REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000259
ASUNTO : RP01-D-2013-000259
Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000259, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGINFO KEY; los Abgs. MILANGELIS ORTEGA, y HERNÀN ORTIZ; y el adolescente de autos, previo traslado desde el IPAES.
Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba de los Abg. MILANGELIS ORTEGA, y el Abg. HERNAN ORTIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 149.135 y 91.522, respectivamente, con domicilio procesal en la Centro Comercial manzanares, 2do. Piso Oficina 15-C de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-777.64.57, quienes aceptaron la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenido a razón de los siguientes hechos: En fecha 03/08/2013, siendo las 2:50 horas de la madrugada del día en curso, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de servicios en el Puesto Policial la Villa, Ubicada en la entrada de la Urbanización la Villa Cristóbal Colón, cuando se presentó una ciudadana, quien se identificó comoxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que Tres (03) ciudadanos con la cara tapada, llegaron a su residencia golpeando al puerta y la ventana, a quienes ellos lograron reconocer, a pesar que tenían la cara tapada y que uno de ellos tenía una escopeta con la cual le dispararon; una vez escuchado el planeamiento de la ciudadana, se conformó una comisión policial, trasladándose al sitio en compañía de la víctima, y cuando se trasladaban por el sector la Matica 02, avistaron a dos ciudadanos que estaban sentados al lado de un rancho, la ciudadana al verlos les manifestó que esos eran, por lo que procedieron a darles al voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, donde uno de los ciudadanos emprendió la huida, introduciéndose en un matorral mientras que el otro se quedó inmovilizado en el sitio pudiendo observar que este tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta indicándole al ciudadano que arrojara el arma al suelo, procediendo el ciudadano a soltar el arma siendo imposible la captura del otro ciudadano que se dio a la fuga, por lo que tomaron la precaución del caso, debido a que el que se quedó, estaba armado, y otra, porque la maleza estaba muy oscura. Acto seguido se le informó al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del COPP, manifestando el ciudadano que era menor de edad, por lo que procedieron a revisarlo, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder; de igual manera se colectó el arma de fuego, siendo ésta una (1) escopeta de fabricación casera, tipo chopo, construida de metal color gris y negro, contentivo en su interior de cartucho calibre 12 mm, de inmediato se le informó al adolescente el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 654 de la LOPNNA, trasladando al adolescente con lo incautado al Centro de coordinación Policial Antonio José de Sucre y de igual manera a la ciudadana Víctima. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que de fe del dicho de los mismos y no consta en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el ministerio público, esta representación fiscal solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo. Así mismo consigno en este acto, a los fines de ser agregados a la causa principal y surtan los efectos de ley, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, consistentes en acta de investigación penal de fecha 03-08-2013, suscrito por funcionarios del CICPC y memorando Nº 9700-174-SDC-011, de fecha 03-08-2013, correspondientes a la verificación de los registros policiales del adolescente de autos, concluyéndose que el mismo no presenta registros policiales. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03/08/2013, siendo las 2:50 horas de la madrugada del día en curso, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de servicios en el Puesto Policial la Villa, Ubicada en la entrada de la Urbanización la Villa Cristóbal Colón, cuando se presentó una ciudadana, quien se identificó comoxxxxxxxxxxx, quien manifestó que Tres (03) ciudadanos con la cara tapada, llegaron a su residencia golpeando al puerta y la ventana, a quienes ellos lograron reconocer, a pesar que tenían la cara tapada y que uno de ellos tenía una escopeta con la cual le dispararon; una vez escuchado el planeamiento de la ciudadana, se conformó una comisión policial, trasladándose al sitio en compañía de la víctima, y cuando se trasladaban por el sector la Matica 02, avistaron a dos ciudadanos que estaban sentados al lado de un rancho, la ciudadana al verlos les manifestó que esos eran, por lo que procedieron a darles al voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, donde uno de los ciudadanos emprendió la huida, introduciéndose en un matorral mientras que el otro se quedó inmovilizado en el sitio pudiendo observar que este tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta indicándole al ciudadano que arrojara el arma al suelo, procediendo el ciudadano a soltar el arma siendo imposible la captura del otro ciudadano que se dio a la fuga, por lo que tomaron la precaución del caso, debido a que el que se quedó, estaba armado, y otra, porque la maleza estaba muy oscura. Acto seguido se le informó al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del COPP, manifestando el ciudadano que era menor de edad, por lo que procedieron a revisarlo, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder; de igual manera se colectó el arma de fuego, siendo ésta una (1) escopeta de fabricación casera, tipo chopo, construida de metal color gris y negro, contentivo en su interior de cartucho calibre 12 mm, de inmediato se le informó al adolescente el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 654 de la LOPNNA, trasladando al adolescente con lo incautado al Centro de coordinación Policial Antonio José de Sucre y de igual manera a la ciudadana Víctima.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 06, cursa Registro de cadena de Custodia y Evidencia Físicas de una (1) escopeta de fabricación casera tipo chopo, construido en metal color gris y negro, contentivo en su interior de cartucho calibre 12 mm; al Folio 08, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 004. Así mismo, cursan acta de investigación penal de fecha 03-08-2013, suscrito por funcionarios del CICPC y memorando Nº 9700-174-SDC-011, de fecha 03-08-2013, correspondientes a la verificación de los registros policiales del adolescente de autos, concluyéndose que el mismo no presenta registros policiales, los cuales fueron consignados en este acto por la representante fiscal.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La libertad del imputado de autos se acuerda desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GÓMEZ RIVAS
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