REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000363
ASUNTO : RP01-D-2012-000363

Visto el escrito presentado por la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 15/12/2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, en labores de Seguridad, específicamente en la Urbanización La Trinidad, por la vereda H-3, avistaron a cuatro ciudadanos, los cuales se encontraban sentados entre una casa y quienes a notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa, por los que procedieron a darles la voz de alto y los mismos la acataron, luego les informaron que le iban a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del COPP, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa, debido a lo peligroso del sector y las personas que se encontraban en las adyacencias, se negaron a servir de testigos, por temor a sus vidas; durante la revisión por parte del S/2do. Mario Martínez Martínez, no se les encontró a los ciudadanos detenidos, ningún elemento de interés Criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias del lugar, por parte S/1ero. Eduard Marval Salazar, se encontró incrustado en la pared de la casa, un (1) arma de fuego, tipo escopetín, marca Covavenca, calibre 12 mm. Serial 5702807-09, color plateado, con empuñadura plástica de color negro, con un cartucho calibre 12 mm, de color azul, sin percutir y un (1) arma de fabricación casera, tipo chopo, forrado con teipe de color negro, con un cartucho, calibre 12 mm, de color azul, sin percutir; por lo que procedieron a la detención del ciudadano adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le informó que quedaría detenido, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que dieran fe de su dicho; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende, la imposibilidad de probar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que dieran fe de su dicho; por lo que este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado en los artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,
Abg. Belkis Martínez