REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000281
ASUNTO : RP01-D-2013-000281

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto de dos mil trece (2013) la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2013-000281, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Décima encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representante legal del adolescente; y el adolescente imputado, previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana.
La Juez preguntó al adolescente si contaba con defensor de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza que le asista, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa al Defensor Público Penal Primero Suplente, Abg. PEDRO ROJAS LANDER, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/08/2013, cuando aproximadamente a la 2:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el sector Vallecito, y avistan un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX100, color AZUL, placas MBX-849, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, presentándose una persecución en caliente, siendo interceptados a los pocos metros, realizándoseles una revisión corporal, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico; sin embargo, al chequear el vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX100, color AZUL, placas MBX-849, serial de carrocería ME1FE13E462007072, en el cual se desplazaban los ciudadanos, arrojó estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Subdelegación La Guaira, según expediente N° 699319, por el delito de Hurto, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos, uno de los dos resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxy colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicito se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del mismo, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la LOPNNA. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorgó la palabra a la adolescente, quien expuso: “ A mi me agarraron yo iba pa’ que la jevita mía, venía por la vuelta del mirador y venía una patrulla y me detuvo y me monté en la patrulla porque yo no tengo delito. Y me llevaron. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al defensor público, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien expuso: “Esta defensa, en primer lugar, hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal de Ministerio Público, visto que el hecho punible por el cual se le está precalificando a mi representado no se encuentra claro, ya que revisada el acta policial y visto lo manifestado por el adolescente, existe una contradicción ya que él mencionó que fue aprehendido solo, cuando se encontraba caminando hacia la residencia de su pareja, más así, en el acta policial inserta en el folio 3 del presente asunto, se narran unos hechos en el que el fue aprehendido por los funcionarios actuantes en un vehículo tipo moto, el cual se encuentra solicitado por la Sub-delegación del Estado Vargas, aunado a esto, esta defensa observa que los funcionarios no identifican quién era la persona que manejaba dicho vehículo y asimismo no cumplieron con lo establecido en nuestra norma, al no ser acompañados de ciudadanos que sirvieran como testigos al momento de constatar si dicho vehículo era el vehículo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; aunado a que no existen suficientes elementos de convicción donde quede manifiesto que mi defendido se encuentre incurso en el delito por el cual se le está precalificando. También debe tomarse en consideración, que el mismo no presenta antecedentes penales. Por lo que esta defensa solicitad la Libertad sin restricciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescentes, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 24/08/2013, cuando aproximadamente a la 2:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el sector Vallecito, y avistan un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX100, color AZUL, placas MBX-849, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, presentándose una persecución en caliente, siendo interceptados a los pocos metros, realizándoseles una revisión corporal, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico; sin embargo, al chequear el vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo RX100, color AZUL, placas MBX-849, serial de carrocería ME1FE13E462007072, en el cual se desplazaban los ciudadanos, arrojó estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Subdelegación La Guaira, según expediente N° 699319, por el delito de Hurto, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos, uno de los dos resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como Wxxxxxxxxxxxxxxxx y colocado a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y vto., cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, a un VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RX100, COLOR AZUL, PLACAS MBX-849, SERIAL DE CARROCERÍA ME1FE13E462007072. Al folio 09 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-135, de fecha 24/08/2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 y vto., cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-479-13, practicado por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Cumaná. Al folio 11, cursa Inspección N° 1772, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, realizada en el estacionamiento posterior a esa Subdelegación, donde se encontraba aparcado el vehículo retenido.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar, en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, declarado sin lugar lo solicitado por la defensa pública en este acto, ya que se evidencia que el vehículo incautado al adolescente en el procedimiento, efectivamente se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Vargas, por el delito de Hurto, tal como consta al folio 3 de la presente causa; en consecuencia, el referido adolescente quedará sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y deberá presentarse cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar sometida bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentarse cada tres (03) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del Destacamento N° 788 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca de las presentaciones impuestas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA




LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ