REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ABG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000279
ASUNTO : RP01-D-2013-000279

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000279, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien suple a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y la imputada de autos, previo traslado desde el IAPES; acompañada de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designa en este acto, al Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien suple a la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy; el cual, estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23-08-2013, siendo las 7:40 p.m., cuando la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio 4 de diciembre de la población de Araya, en ese momento llegó la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxy comenzó a reclamarle sobre unos mensajes que xxxxxxxxxxxxxxxxle había enviado y cuando estaban discutiendo, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsacó una hojilla y cortó por la espalda a la víctima, ésta trató de defenderse, pero la herida le dolía mucho; luego se la quitaron de encima, y en eso la adolescente se fue y posteriormente se llevaron a la víctima para el hospital, con la finalidad de practicarle las curas. Ahora bien, en virtud que de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a la adolescente de autos, el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga a la adolescente de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “ Vista las actuaciones del presenta asunto así como lo narrado por la Representación Fiscal, esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, motivado al hecho punible que se le está imputando a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sólo que si el Tribunal acuerda la medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “C”, esta defensa solicita que dichas presentaciones, visto que la adolescente ha manifestado que vive en la población de Araya y es estudiante, solicito sean acordadas ante la Prefectura de dicha población. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-08-2013, siendo las 7:40 p.m., cuando la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio 4 de diciembre de la población de Araya; en ese momento llegó la adolescente xxxxxxxxxxxxxxy comenzó a reclamarle sobre unos mensajes que xxxxxxxxxxxxxxxle había enviado y cuando estaban discutiendo, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsacó una hojilla y cortó por la espalda a la víctima, ésta trató de defenderse, pero la herida le dolía mucho; luego se la quitaron de encima, y en eso la adolescente se fue y posteriormente se llevaron a la víctima para el hospital, con la finalidad de practicarle las curas. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa copia de constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendida la adolescente de autos. Al folio 7, cursa examen médico legal, a nombre de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx, del cual se desprende que la misma presentó herida cortante región escapular izquierda de 7 cms de longitud suturada, herida cortante región cervical posterior de 1,5 cms de longitud suturada, escoriación lineal en tórax anterior izquierdo, ameritando asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-133, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y en consecuencia, en consecuencia, la referida adolescente quedará sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y deberá presentarse cada cinco (05) días por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar sometida bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentarse cada cinco (05) días por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad de la adolescente de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO