REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000252
ASUNTO : RP01-D-2013-000252
Vista la solicitud formulada en fecha 22-08-2013, por el Abg. Jesús Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx(occiso); cuya solicitud corre inserta a los folios 107 al 110 del presente expediente, mediante la cual solicita la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, así como se acuerde prueba anticipada, a los fines que rinda declaración el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe igualmente se revise la medida de detención acordada a su defendido por otra menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; siendo la oportunidad legal para decidir, se pronuncia en los términos siguientes:
El solicitante fundamenta su petición, en que los testigos, bajo ninguna modalidad, han señalado cuáles son las características de la persona a reconocer y mucho menos, las características fisonómicas de su defendido; igualmente solicita que se fije una audiencia oral especial, donde rinda declaración el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Quinto de Control, según expediente RP01-P-2013-004543, todo, en virtud de esclarecer los hechos investigados y más aún, que presume, que de salir en libertad, el referido imputado o de fugarse del sitio donde se encuentra recluido, su declaración para un eventual juicio oral y reservado podría quedar ilusoria y no se podría llegar a la verdad procesal. Así mismo solicita, que se revise la medida de detención acordada a su defendido por otra menos gravosa y de fácil cumplimiento, por cuanto su defendido cumplirá con las condiciones que este Tribunal le pueda imponer, sin obstaculizar las investigaciones y mucho menos sin evadir el proceso; pedimento que hace, conforme al artículo 582 literal “C” de la LOPNNA.
Considera igualmente el solicitante, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpersona que según él cometió el hecho, no ha manifestado bajo ninguna circunstancia, que su defendido participó en el hecho, por lo que realiza tal petición de reconocimiento en rueda de individuos.
Al respecto, este Tribunal, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como objeto de la Fase de Investigación: “…confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
Congruente con la antes citada norma, el texto del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la verdad como objeto de la investigación y a los medios empleados para la consecución de la mismo, refiere: “…mediante…. la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Los antes transcritos Artículos, permiten establecer que el objeto a lograr producto de la investigación, no es más que la verdad y que esa búsqueda se plantea, cuando existan fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, razón por la cual, la acción debe dirigirse a la confirmación o al descarte de dichas sospechas y, además, en caso de confirmarse la certeza de que el hecho ocurrió, determinar si un adolescente participó en la perpetración del mismo.
Ahora bien, la legislación aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, ha facultado al Ministerio Público para la conducción de esta importante fase del proceso penal, con el auxilio de los órganos policiales, tal como se desprende del contenido del Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 648 de la misma Ley, el cual establece: “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal…”
Del mismo modo, el Artículo 554 de la especialísima ley, aplicable a los adolescentes en conflicto con la normativa penal vigente, establece que la investigación, que como se ha planteado conduce el Ministerio Público, comprende: “…las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes sin menoscabo de los derechos fundamentales”
Con fundamento en lo antes planteado, las diligencias que se practiquen están sometidas a ciertas reglas y formalidades, que entre otras cosas permitan la certeza y seguridad jurídica, a las cuales aspiran las partes dentro de todo proceso. En tal virtud, culminada la investigación, corresponde al Ministerio Público, previo análisis de los elementos de convicción que haya recabado, determinar si los mismos constituyen suficientes elementos para ejercer la acción penal a través de la acusación o si procede a solicitar Suspensión del Proceso a Prueba, ante la celebración de un preacuerdo conciliatorio dentro de los parámetros exigidos por el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en todo caso, de darse los extremos del Artículo 569 de la misma ley, solicitar la remisión y de no ser posible, como resultado de los elementos recabados, el ejercicio de la acción o la aplicación de la sanción, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561 de la referida Ley.
Es pues el representante del Ministerio Público, quien decide poner fin a la Investigación, siendo tal como se ha señalado uno de los actos conclusivos de la Investigación: EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Es por ello, que después de formulada la acusación, decisión asumida por el Ministerio Público, en virtud de que los elementos recabados en la investigación, aportan suficientes fundamentos para ejercerla, tal como se desprende del texto del literal “A” del antes citado Artículo, no puede llevarse a cabo actuación alguna, a través de la cual se pretenda continuar investigando.
Coincidente con este planteamiento, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según resolución N° 177 de fecha 26 de Marzo de 2002, señaló al respecto: “
La investigación está a cargo del Fiscal del Ministerio Público y a ella se pone fin cuando éste presenta el acto conclusivo que corresponda. Establece el artículo 561 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la Investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) Ejercer la acción penal, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente…” para señalar más adelante, el acto conclusivo Acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe contener: “…a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como de sus condiciones personales; relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tipo, modo y lugar de ejecución y aporte de las pruebas recogidas en la investigación..”
En el presente caso, la representante del Ministerio Público ejerció la acción penal, formulando acusación, según escrito consignado en fecha 01-08-2013, recibido por ante este Tribunal en fecha 02-08-2013, habiendo ofrecido en esa oportunidad, los medios de prueba de los cuales disponía, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 570 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación con la cual estaba poniendo en práctica uno de los Actos mediante el cual se pone fin a la investigación.
En el presente caso, el Abg. Jesús Gutiérrez, ha solicitado la práctica de una actuación constituida por un reconocimiento en rueda de individuos, que a los efectos de constituir prueba anticipada, a tenor de lo dispuesto en el literal “F” del Artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con los requisitos exigidos en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste no es el caso, puesto que la actuación cuya práctica se ha solicitado, se inscribe dentro de las diligencias propias de la fase de investigación y que está facultado para autorizarla el Juez de Control en dicha fase, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 555 de la antes citada Ley especial.
En este sentido, ha señalado la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la antes citada Resolución:
“Fijada la Audiencia Preliminar, las partes podrán proponer la práctica de la prueba anticipada, conforme al artículo 573 literal f) ejusdem, siempre que se den los supuestos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…. El reconocimiento en rueda de individuos es una diligencia propia de la fase de investigación, que tiene por finalidad la identificación de quien pueda resultar imputado…” (negrillas de quien suscribe).
En el caso de autos, la defensa ha solicitado la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, siendo que dicha diligencia es propia de la investigación, a la cual se le puso fin con la presentación de la acusación.
Asímismo, la defensa pretende alegar que los testigos, bajo ninguna modalidad, han señalado cuáles son las características de la persona a reconocer y mucho menos, las características fisonómicas de su defendido; considerando quien suscribe, que las declaraciones de los testigos promovidos por el ministerio público, consta en las actas procesales y en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, es donde dichos testigos rendirán su declaración y manifestarán los conocimientos que tienen sobre los hechos, así como también aportarán las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho; por lo que, mal puede la actual defensa, solicitar en esta fase del proceso, la práctica de reconocimiento en rueda de individuos.
Tampoco puede pretender el solicitante, plantear una prueba de reconocimiento en rueda de individuos, toda vez, que como ya se ha indicado, el reconocimiento en rueda de individuos forma parte de la fase de investigación. Efectivamente, la prueba anticipada por su naturaleza, puede realizarse en cualquier momento, antes del debate, pero es el caso, que el reconocimiento en rueda de individuos, no es una prueba anticipada, pues no reúne los requisitos previstos en el artículo 289 del COPP; como lo son, entre otras cosas, que sea irreproducible o cuando se trate de un obstáculo difícil de superar, es decir, que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; pues, en el caso que nos ocupa, en el juicio oral y reservado, se tendrá oportunidad de pedirle a la víctima, que reconozca a los autores del hecho; es decir, no se trata de una prueba irreproducible, como lo quiere hacer ver el solicitante.
Aceptar la pretensión de la defensa, sería relajar el proceso, creando una inseguridad jurídica a las partes, violando la normativa prevista en el texto adjetivo penal, confundiendo la naturaleza de la prueba anticipada.
Ocurre entonces, que al haberse formulado la Acusación fiscal en contra del Adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se puso fin a la Fase de la Investigación, razón por lo cual no resulta procedente acordar la práctica de la actuación solicitada por la defensa privada por extemporánea. Y así se decide.
Por otra parte, observa quien suscribe, que igualmente el solicitante fundamenta su petición de audiencia oral especial de prueba anticipada, donde rinda declaración el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Quinto de Control, según expediente N° RP01-P-2013-004543, en virtud que él presume, que de salir en libertad el referido imputado, o de fugarse del sitio donde se encuentra recluido, que es la comandancia general de policía de esta ciudad, su declaración para un eventual juicio oral y reservado podría quedar ilusoria y no se podría llegar a la verdad procesal; al respecto, considera quien suscribe, que mal podría el defensor privado presumir que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpodría fugarse de la comandancia de policía de este Estado, ya que él no puede predecir el futuro; además, que en caso que la misma llegara a ocurrir, se activaría el sistema judicial, a los fines de lograr su captura; en tal caso, estima esta juzgadora, que debería el defensor privado en sus diligencias de defensa, solicitar copia certificada de la audiencia de presentación de detenidos que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control de la Sección Penal Ordinaria, bajo causa penal N° RP01-P-2013-004543 y consignarla ante este Tribunal, a los fines que la misma surta los efectos de ley; por lo que se declara sin lugar tal petición de prueba anticipada, solicitada por el Abg. Jesús Gutiérrez, ya que considera esta juzgadora, que no es necesario, ni considera que se hace irreproducible la declaración del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; todo ello, conforme a las previsiones del artículo 289 del COPP; y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por el Abg. Jesús Gutiérrez, en el sentido que se revise la medida de detención acordada a su defendido y se sustituya por otra menos gravosa y de fácil cumplimiento, por cuanto su defendido cumpliría con las condiciones que este Tribunal le pueda imponer, sin obstaculizar las investigaciones y mucho menos sin evadir el proceso, pedimento que hace, conforme al artículo 582 literal “C” de la LOPNNA; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, está sometido a medida cautelar de Detención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que tal medida rige desde el día 28 de julio del presente año, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de detenidos, según se evidencia a los folios 33 al 40 de la presente causa, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 559 de la LOPNNA.
Considera quien suscribe, que en el presente caso, la audiencia preliminar esta próxima a realizarse y la misma se ha diferido en el día de hoy, por solicitud de la defensa privada y así mismo, por no realizarse el traslado del imputado hasta este Circuito Judicial Penal; es decir, por causas no imputables a este Tribunal. A los fines de tomar la antes indicada decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA; Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar las solicitudes formuladas en fecha 22-08-2013, por el Abg. Jesús Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en el sentido que se acuerde la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, por tratarse de una solicitud extemporánea; toda vez, que la representación fiscal puso fin a la fase de investigación, en fecha 01-08-2013, al ejercer la acción penal, mediante la formulación de la Acusación en contra del referido adolescente; igualmente se declara sin lugar su solicitud de prueba anticipada, por considerarla innecesaria; así mismo, con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva para su defendido, ya que hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida de detención, impuesta al imputado de autos, en fecha 28-07-2013; aunado a ello, la audiencia preliminar se encuentra próxima a realizarse; todo, con fundamento legal en los artículos 559 y 628 de la LOPNNA y 289 del COPP. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR