REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000314
ASUNTO : RP01-D-2012-000314
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PARA DEBATIR SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en relación con el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISEL MAIRETH RAPOSO SERRANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en sustitución de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes; el adolescente de autos, previa citación y su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa Juez dio inicio al acto, explicando la finalidad de la audiencia.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 23-10-2012, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, hasta la fecha de mi solicitud habían transcurrido más de ocho (08) meses, superando con creces el lapso que pauta el artículo 295 del COPP. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “estoy de acuerdo con lo que dijo mi defensor. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; pasó a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa, se sigue por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en relación con el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 23-10-2012, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado OCHO (08) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de los ocho meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentado el acto conclusivo.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de OCHO MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo, en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en relación con el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNNA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNE ELIZABETH CEDEÑO MORALES