REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000312
ASUNTO : RP01-D-2012-000312
Vista la solicitud realizada por el Abg. Argenis Subero, en su condición de Defensor Privado del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Fuentes Fuentes; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcuya solicitud consiste en que se acuerde el Cese de la Medida de presentación que cumple por ante la Prefectura de San Juan de Macarapana; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: El peticionante, se fundamenta en que su defendido cumplió con las medidas impuestas por este Despacho a cabalidad, en virtud de ello, solicita el Cese de la Medida de presentación que le fue impuesta por este Tribunal, en fecha 21-10-2012 y se le sustituya por una menos gravosa (libertad sin restricciones), porque aspira ingresar a la carrera policial.
Segundo: De la revisión al presente expediente, observa quien suscribe, que en fecha 21-10-2012, se realizó en la presente causa, la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este tribunal impuso a dicho adolescente, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literales "C" y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días, por ante la Prefectura de San Juan de Macarapana y la prohibición de salir del territorio del Estado Sucre, sin la autorización de este Despacho.
Tercero: Igualmente, puede observarse, que la presente causa se inició por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; siendo el primero de los delitos nombrados, uno de los considerados como graves que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
Cuarto: que el adolescente lleva presentándose el lapso de diez (10) meses.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del contenido del artículo antes transcrito, se evidencia claramente que las medidas de coerción personal pueden imponerse hasta por el plazo de dos años.
Por otra parte, cabe resaltar que el estudio y el trabajo no son impedimentos para que el imputado de autos cumpla con la medida impuesta; en tal sentido, considera quien suscribe, que en el presente caso, no es procedente acordar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Juzgado, en fecha 21-10-2012, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; toda vez, que debe tenerse garantía suficiente que atenderá el proceso, por encontrarnos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; está considerado como uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad y tomando en cuenta, además, que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien, no obstante ello, considera procedente este Tribunal, ampliar el lapso del régimen de presentaciones impuestas al adolescente ADONIS JOSÉ CARIACO LÓPEZ; en consecuencia, a partir de la presente decisión, el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de San Juan de Macarapana; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Argenis Subero, defensor privado del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxx; en tal sentido, el mismo deberá seguirse presentando por ante la Prefectura de San Juan de Macarapana; cuyas presentaciones a partir de la presente fecha, hará cada treinta (30) días, en virtud que este Tribunal procedió a ampliar el régimen de presentaciones; igualmente se mantiene la medida cautelar de prohibición de salir del territorio del Estado Sucre, sin la autorización de este Despacho. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Prefectura de San Juan de Macarapana, informando la ampliación de la medida cautelar de presentación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Carmen Gutiérrez