REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000125
ASUNTO : RP01-D-2013-000125
Visto el escrito presentado por la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, en su condición de Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 18/04/2013, siendo las 11:10 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector de Caigüire, Calle La Marina, específicamente detrás del estadium, cuando avistaron a cuatro ciudadanos parados en una esquina de una ranchería ubicada en la orilla de la Playa, consumiendo droga; los mismos, al avistar la comisión policial emprendieron la huída hacia la orilla de la playa, presentándose una persecución, procediendo a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales con sus respectivas credenciales a simple vista, acatando éstos el llamado, pudiendo notar que entre los ciudadanos estaba un adolescente, luego se les realizó una revisión corporal a los ciudadanos; éstos en forma altanera, grosera y agresiva, manifestaron que los soltaran, que ellos no habían hecho nada, la comisión trató de mediar con los mencionados ciudadanos para que depusieran su actitud y se calmaran, haciendo éstos caso omiso al llamado de atención, tornándose los mismos más agresivos, alterando el orden público, al punto que optaron por desafiar a los funcionarios, lanzándoles golpes y manifestando que a ellos no los revisa nadie, y optaron por lanzarle golpes en reiteradas oportunidades, originándose un forcejeo entre ambos, utilizando los funcionarios el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlos y utilizaron la dotación policial (esposas), manifestándole la comisión a los ciudadanos que estaban detenidos, por oponer resistencia a la autoridad, trasladándolos al comando policial, donde quedaron detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que el adolescente de autos, era la persona que incurriera en el ilícito penal por el cual fue imputado en la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presenciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente el imputado de autos, era la persona que incurriera en el ilícito penal por el cual fue imputado en la presente causa; en atención a ello, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxla comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Carmen Gutiérrez