REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000275
ASUNTO : RP01-D-2008-000275

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les inició investigación por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el ESTADO VENEZONO, respectivamente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2008, siendo las 4:40 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba conduciendo su vehículo, con el cual labora como taxista, por las adyacencias de la avenida Perimetral, frente a la bomba Virgen del Valle, específicamente en la escuela “Andrés Eloy Blanco” de esta ciudad; en ese momento, un ciudadano le solicitó un servicio de taxi hacia la llanada, procediendo a abordarlo dos ciudadanos más, uno de ellos, lo apuntó con un arma de fuego, despojándolo de su vehículo, de una cartera de caballero, un par de zapatos, un reloj, tres teléfonos celulares y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); pasando a la víctima hacia el asiento trasero, golpeándolo en la cara y en la cabeza, dando vueltas en el vehículo por el perímetro de la ciudad, y en vista que eran perseguidos por funcionarios policiales, aceleraron el vehículo, presentándose una persecución en caliente, procediendo los adolescentes y su otro acompañante, a disparar en contra de la comisión policial, hiriendo a la víctima, quien tuvo que ser recluida en el hospital central de esta ciudad, impactando el vehículo el ciudadano Ángel José Rondón, quien era uno de los que había cometido el hecho delictivo, junto con los adolescentes de autos, resultando detenidos.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que desde el día 04-08-2008, fecha en la cual ocurrieron los hechos, ha transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) DÍA; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de delitos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, ameritan como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 04-08-2008, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (21-08-2013), ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos en los Artículos 458 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; respectivamente, los cuales se encuentran dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 04-08-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; y siendo que la prescripción opera de pleno derecho, resulta evidente que la acción prescribió a los CINCO (05) AÑOS, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inició investigación por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el ESTADO VENEZONO, respectivamente; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a los adolescentes de autos, en fecha 15-08-2008, por lo que se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y a la víctima de autos de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,

Abg. Carmen Gutiérrez