REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000198
ASUNTO : RP01-D-2013-000198

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000198, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien suple a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designa en este acto, a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual es sustituida en este acto, por el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxexponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Expuso que el mismo ocurrió en fecha 16-06-2013, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de servicio en el Puesto Policial Antonio José de Sucre, específicamente en la autopista del mismo nombre, cuando se apersonó un ciudadano de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les informó que había sido objeto de agresiones por parte de varios ciudadanos, quienes portando armas de fuego se encontraban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry, color Beige, además de un vehículo tipo moto de color negro, en la vía de San Juan de Macarapana, sector Guatacaral y dos de sus acompañantes habían sido heridos de bala, otro resultó herido de una pedrada y el otro resultó herido de un impacto de bala; y que los ciudadanos que les habían causado las heridas, se dirigían hacia esa dirección en la cual se encontraba dicho puesto policial; por lo que los funcionarios activaron un punto de control vial del puesto policial, y al avistar que se acercaban dichos vehículos, tomaron las medidas de seguridad pertinentes, les dieron la voz de alto, acatando tal llamado, bajándose del vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry, tres ciudadanos; y de la moto de color negro, se bajó un ciudadano; posteriormente, se realizó una revisión corporal a estos ciudadanos y una inspección a los vehículos, no hallándoles evidencia alguna de interés criminalístico adherida a sus cuerpos; siendo señalados los mismos por parte de las víctimas, de ser los causantes de las lesiones sufridas; quedando detenidos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En vista que esta representación fiscal recibió llamada telefónica de parte del hermano de las víctimas indicando que el adolescente presente en la sala fue la persona que lanzó la piedra y causó las lesiones del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, solicito se imponga al adolescente de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Nosotros veníamos de una casa de río en San Juan, con la familia del suegro mío, en eso cuando veníamos pasando viene el carro con cuatro mujeres, la esposa del piloto, la esposa del chamo con quien me vine en la moto y la hija de ella y también viene mi mujer que está embarazada, un compañero y su mujer con su hijo, veníamos cerca de la autopista y estaba una fiesta donde venía saliendo un carro y chocó el carro del suegro mío, yo venía detrás en la moto y nosotros seguimos y el otro carro le partió la mica y nosotros seguimos y ellos se pegaron atrás, nos pasaron, se estacionaron delante para tirarnos piedra, pero no se la pegaron, el suegro esquiva el carro, estaba asustado y seguimos nuestro rumbo porque iban las mujeres, nosotros nos paramos a comprar unas cervezas y ellos pasaron y dijeron aquí están y se bajaron del carro tirándonos piedra y nosotros también nos defendimos con piedras, como atrás del carro venían otros carros mas, como andaban rumbeando, a lo mejor fue que le pegaron una piedra y fue cuando comenzó la plomazón, nos montamos en el carro y fue cuando nos agarraron mas adelante. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que no se evidencia medicatura forense ni tampoco registra registro policial, tampoco existe las declaración de las víctimas, por tal motivo no tomaron la precaución de colocar la denuncia, ya que nos encontramos en la fase de investigación. Por tal motivo solicito la Libertad Sin Restricciones para mi representado. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-06-2013, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de servicio en el Puesto Policial Antonio José de Sucre, específicamente en la autopista del mismo nombre, cuando se apersonó un ciudadano de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les informó que había sido objeto de agresiones por parte de varios ciudadanos, quienes portando armas de fuego se encontraban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry, color Beige, además de un vehículo tipo moto de color negro, en la vía de San Juan de Macarapana, sector Guatacaral y dos de sus acompañantes habían sido heridos de bala, otro resultó herido de una pedrada y el otro resultó herido de un impacto de bala; y que los ciudadanos que les habían causado las heridas, se dirigían hacia esa dirección en la cual se encontraba dicho puesto policial; por lo que los funcionarios activaron un punto de control vial del puesto policial, y al avistar que se acercaban dichos vehículos, tomaron las medidas de seguridad pertinentes, les dieron la voz de alto, acatando tal llamado, bajándose del vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry, tres ciudadanos; y de la moto de color negro, se bajó un ciudadano; posteriormente, se realizó una revisión corporal a estos ciudadanos y una inspección a los vehículos, no hallándoles evidencia alguna de interés criminalístico adherida a sus cuerpos; siendo señalados los mismos por parte de las víctimas, de ser los causantes de las lesiones sufridas; quedando detenidos.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al IAPES, quienes practicaron la detención del adolescente de autos, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 3, 4 y 5, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa copia fotostática de constancia médica emanada de la Emergencia del Ambulatorio Urbano II Brasil, a nombre del ciudadanoxxxxxxxxxxxx. Al folio 9, cursa copia fotostática de constancia médica emanada del SAHUAPA, a nombre del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-075, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado, ya que si bien es cierto no consta en la actuaciones examen médico legal de las víctimas, en el cual se pueda determinar la gravedad de las lesiones, no es menos cierto que cursan constancias médicas emanadas del ambulatorio de Brasil y del SAHUAPA, donde se refleja las lesiones sufridas por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxe igualmente cursa a los folios 4 y 5, Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxx, donde describe a la persona que le lanzó la piedra y las características fisonómicas corresponden al adolescente de autos.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescentexxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercase y comunicarse con las víctimas y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN