REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000268
ASUNTO : RP01-D-2008-000268

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia, por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2008, en horas de la tarde, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba comiendo en su casa, momento en el cual el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba jugando futbolito y arrojó el balón cerca de la cara de una ciudadana desconocida, arrojando Alexis el balón, entregándoselo nuevamente al adolescente imputado y manifestándole que esperara a que él terminara de comer para que continuara jugando; haciendo caso omiso el adolescente, arrojándole nuevamente el balón; en eso, Alexis lo metió debajo de la mesa, por lo que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse fue hacia su casa y salió de ella con un cuchillo en sus manos, agrediendo al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole herida contusa en región supraclavicular derecha de 8 cms. de longitud suturada, herida cortante región sub-mandibular de 2 cms. de longitud suturada, según se desprende del examen médico legal que se le practicara.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que desde el día 27-07-2008, fecha en la cual ocurrieron los hechos, ha transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 27-07-2008, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (13-08-2013), ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 27-07-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; y siendo que la prescripción opera de pleno derecho, resulta evidente que la acción prescribió a los CINCO (05) AÑOS, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor delxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas al adolescente de autos, en fecha 28-07-2008, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del Puesto Policial de Marigüitar. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a la víctima de autos de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,

Abg. Carmen Gutiérrez