REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000372
ASUNTO : RP01-D-2012-000372
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2012, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullajes por la localidad de Pantoño cuando reciben información vía radial informándoles que se trasladaran hacia Pantoño adyacente a la Subestación eléctrica por la entrada de la poza la Guadalupe, ya que se encontraban cuatro sujetos armados, procediendo los funcionarios a dirigirse al sitio de su interés. Una vez en el referido sitio avistan al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, todos estos sentados en el monte, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, arrojando dichos sujetos incautándole al ciudadano xxxxxxxxxxx, dos cartuchos calibre 20 mm de color amarillo sin percutir, igualmente los funcionarios colectaron del suelo un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm de fabricación rudimentaria sin marcas visibles con cacha y empuñadura de madera de color marrón con un cartucho calibre 16 mm de color vinotinto en su interior sin percutir, un arma de fuego tipo chopo calibre 28 mm de color rojo en su interior sin percutir, y dos cuchillos uno con empuñadura de madera envuelta en teipe color negro con las inscripciones TOYOKI, y el otro con empuñadura de madera sin seriales ni marcas visibles, circunstancias estas que condujeron a la detención de los mencionados sujetos.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “… De igual manera se puede observar que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no constan acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el ministerio público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescente xxxxxxxxxxx incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado…”
TERCERO
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela al folio 3 y vto, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio Eloy Blanco, donde dejan constancia que en fecha 27-12-2012, siendo aproximadamente a las 5.10 p.m., cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de Pantoño, recibieron llamada de la central de comunicaciones, informando que se trasladaran a la sub-estación eléctrica de Pantoño, por la entrada de la poza de Guadalupe, toda vez, que presuntamente cuatro personas se encontraban armadas. Al llegar al sitio, avistaron a cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quienes se encontraban sentados a orilla del monte, y al darles la voz de alto, éstos arrojaron lo que tenían en sus manos. Al realizarles la revisión corporal, se le incautó a uno de los ciudadanos adultos, dos cartuchos calibre 20 mm., posteriormente, los funcionarios se dirigieron al lugar donde arrojaron lo que tenían en sus manos estos ciudadanos, encontrando en el monte un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con un cartucho calibre 16 mm; un arma de fuego tipo chopo, calibre 28 mm, con un cartucho calibre 28 mm, color rojo en su interior y dos cuchillos con empuñadura de madera envuelta en teipe color negro, quedando detenidos.
Así mismo, se puede observar del acta policial que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente investigación. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada, como se evidencia de la Sentencia N° 167 de fecha 21-05-2012, con Ponente Blanca Rosa Mármol, expediente 11-0330, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que esta Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxde la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxx conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Esta Juzgadora ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Juez Primero de Control Sección Adolescentes
Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
La Secretaria.
Abg. BELKIS MARTÍNEZ
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