REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000084
ASUNTO : RP01-D-2013-000084
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2013, siendo aproximadamente las 10 p.m, funcionarios adscrito al CICPC, mediante orden de su superior que se traslade al barrio de Malariologia específicamente en el sector cerro blanco municipio Sucre, del Estado Sucre, ya que en dicha dirección se encontraba un ciudadano apodado el x por tal motivo se trasladaron hasta el referido sector, una vez allí lograron avistar a cinco ciudadanos, los mismos al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa, y emprender la huida, los cuales dos de ellos sacaron a relucir un arma de fuego, con lo cual efectuaron varios disparos en contra de la comisión, procediendo los mismos en compañía de otros ciudadanos a ingresar a la vivienda, efectuándose una presecución de los sujetos, siendo infructuosa su captura, observando los funcionarios actuantes en el procedimiento que los otros tres sujetos de los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban escondidos detrás de una maleza detrás de la vivienda, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acataron, asimismo al realizarle una revisión corporal al adolescente y a los otros dos sujetos no se le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, circunstancias esta que motivó a los funcionarios actuantes a efectuar la detención del adolescente imputado y de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “… De igual manera se puede observar que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no constan acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el ministerio público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el xxxxxxxxxxxxxxxxxx incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado…”
TERCERO
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela a los folios 1 y 2, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, donde dejan constancia que en fecha 04-03-2013, siendo las 10 p.m, aproximadamente, encontrándose en labores de servicio en la sede de ese despacho, le ordena su superior que se traslade al barrio de malariologia específicamente en el sector cerro blanco municipio Sucre, del estado Sucre, ya que en dicha dirección se encontraba un ciudadano apodado el “ xxxxxxxxxxxxxx”, quien guarda relación con el expediente K-13-0174-00580, iniciado por uno de los delitos Contra la Propiedad (extorsión), por tal motivo siendo las 06:30 horas de la tarde se trasladaron hasta el referido sector, una vez allí lograron avistar frente a una vivienda de color azul con puertas del metal color verde a cinco ciudadanos, y dos de ellos sacaron a relucir un arma de fuego, con la cual efectuaron varios disparos en contra la comisión procediendo en compañía de otros ciudadanos a ingresar a la vivienda, seguidamente los funcionarios ingresan a la vivienda con la finalidad de resguardar las vidas de las personas que pudieran encontrarse en la misma, donde avistaron que los ciudadanos que hicieron frente a la comisión se dirigieron al patio trasero, se comenzó una persecución de los mismos, siendo infructuosa su captura, observando que los otros tres ciudadanos que los acompañaban estaban escondidos en la maleza detrás de la vivienda, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acataron, no encontrando a ninguna persona que sirviera como testigo, deteniendo a los tres ciudadanos entre ellos un adolescente quien quedo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx quien quedo detenido, previa imposición de sus derechos
Así mismo, se puede observar del acta policial que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente investigación. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada, como se evidencia de la Sentencia N° 167 de fecha 21-05-2012, con Ponente de la Dra. Blanca Rosa Mármol, expediente 11-0330, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Esta Juzgadora ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Juez Primero de Control Sección Adolescentes
Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
La Secretaria.
Abg. BELKIS MARTINEZ
|