REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000261
ASUNTO : RP01-D-2010-000261

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa que se le iniciara a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de empresa de Transporte JJ Express.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició en virtud de los hechos de fecha 04/08/2010, cuando le fue saqueado el camión al ciudadano xxxxx, por cuanto se le había accidentado el camión que conducía a la altura de la bajada de Arapo, al colocar la victima la denuncia una comisión se trasladó al lugar logrando reconocer el conductor del vehículo a uno de los sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa este se encontraba acompañado y tenían una caja en sus manos siendo detenidos; manifestando estos que un sujeto apodado el boquita les había entregado esas cajas para venderlas y al trasladarse a la vivienda del sujeto señalado encontrando dentro de la casa en donde se encontraba una señora con una muchacha varias cajas de repuestos
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de empresa de Transporte JJ Express, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente xxxxxxxxxxxx, fue la persona que se encontraba con el x, siendo uno de ellos reconocido por la víctima cuando uno de los sujetos que habían saqueado el camión y el cual tenía una de las cajas de las cuales fueron sustraídas del referido vehículo, por lo que la comisión abordaron a los referidos sujetos los cuales tomaron una actitud nerviosa y evasiva, siendo detenidos, por lo que ambos ciudadanos manifestaron que esa caja se la había entregado un sujeto mencionado como BOQUITA, para que le vendiera los repuestos que contenía la caja, e informándonos la dirección actual del referido sujeto; por lo que la mencionada comisión se dirigen a la misma, una vez en la residencia señalada, los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx los cuales en conocimiento de la comisión los mismos informaron que el mismo no se encontraba en la residencia, solicitándole los funcionarios a las referidas ciudadanas el acceso a la vivienda , la cual le fue permitida para posteriormente realizarle una revisión, logrando visualizar en la primera habitación debajo de la cama cuatro cajas de cartón contentiva de repuestos de vehículos automotor, así mismo en la segunda habitación observaron tres cajas de cartón igualmente contentiva de piezas para autos y una carrucha, motivo por el cual los funcionarios del CICPC proceden a la detención de los adolescentes imputados .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 03-08-2010, y ha transcurrido hasta el día de hoy el lapso de TRES (03) AÑOS, y VEINTE (20) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de empresa de Transporte JJ Express, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 03-08-2010; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción penal prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de empresa de Transporte JJ Express, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Juez Primera de Control Sección Adolescentes

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


La Secretaria.
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR