REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000058
ASUNTO : RP01-D-2010-000058

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito Salaya, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos LESIONES GENERICAS Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y 451 del código penal vigente en perjuicio de la Empresa Coca cola y del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 03-03-10, en horas del mediodía el xxxxxxxxxxxxxx se encontraba conduciendo un camión perteneciente a la empresa Coca Cola, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx vez que llegaron a la avenida Panamericana de esta Ciudad se detuvieron en la misma, específicamente frente al supermercado Sucre, con la finalidad de cobrar una factura; posteriormente a poco minutos de haber llegado al sitio antes mencionado se apersonaron un grupo de personas entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes sin mediar palabras comenzaron a saquear el camión sustrayendo del mismo cajas de refresco pertenecientes a la empresa Coca Cola, circunstancias por la cual la víctima salió del supermercado con el objeto de mover el camión, luego de ese momento fue alcanzado por un objeto contundente (piedra) que le ocasionó una contusión equimótica en región interescapular y en región lumbar izquierda, según se evidencia de Examen Médico Legal Nro 162-840, de fecha 11-03-2010, hechos éstos que motivaron a los funcionarios Angel Sotillo y Romi Betancourt, quienes transitaban por el lugar de los hechos a detenerse y proceder a realizar la aprehensión de los adolescentes imputados antes señalados.

SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … que nos encontramos en presencia de los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y HURTO SIMPLE, previsto en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Coca Cola y el ciudadano Robert José Maestre Rosales, hecho ocurrido en fecha: 03-03-2010, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DIECISÉIS (16) DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 03-03-2010, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DIECISÉIS (16) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de LESIONES GENERICAS Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y 451 del código penal vigente en perjuicio de la Empresa Coca cola y del ciudadano Robert José Maestre Rosales, los cuales no se encuentran dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 03-03-2010; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal. Cúmplase.
Esta Juzgadora ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
Juez Primero de Control Sección Adolescentes
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR
Secretaria Administrativa