REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000107
ASUNTO : RP01-D-2012-000107



JUEZ: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANNA BRITO SALAYA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000107, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA; y el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Seguidamente la Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a La Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. xxxxxxxxxxxxxxx, quien señaló que los hechos que dan inicio a la presente causa ocurrieron en fecha 31/03/2012 siendo aproximadamente 09:00 PM, encontrándose funcionarios del IAPES adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban en operativo del plan semana santa 2012, y recibieron llamada que se trasladaran a la comunidad de corozal de las tablas por que presuntamente un vehiculo corsa, color beige le iba efectuando disparos a unas personas que iban a bordo de una moto, por lo que se trasladaron a la comunidad en mención y al llegar al lugar pudieron observar un vehiculo corsa color beige el cual estaba siendo retenido por varias personas de la comunidad, acto seguido se dirigieron a donde estaba el vehiculo tomando las previsiones del caso pudiendo observar que en el mismo se encontraban cuatro personas a bordo, indicándole que se bajara del vehiculo, al bajarse se trataba de una mujer con un niño y dos ciudadanos, en ese momento se acerco un ciudadano el cual manifestó ser y llamarse xxxxxx, informando que un ciudadano de nombre x le había pagado 50 bolívares para que lo traerá a él y a la chama que se había bajado del vehiculo para Casanay pero cuando venían por la parada estaba un vehiculo corsa color beige en el cual habían dos ciudadanos que al verlos uno empezó a efectuarle disparos, señalando las personas que se encontraban allí como los que les empezó a disparar, al oír esto amparados en el artículo 205 del COPP se procedió a realizar una revisión corporal y al momento de proceder a la revisión del vehiculo las personas que se encontraban observando el procedimiento se tomaron en una actitud agresiva manifestando que iban a linchar a las personas que estaban dentro del vehiculo, al observar esto los funcionarios se vieron en la obligación de trasladar dicho vehiculo y los ciudadanos al comando policial y se realizo una revisión al vehiculo encontrándose en el asiento trasero del lado derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca read warnings, modelo gt380, fabricación italiana de características cromada con empuñadura de madera y un cargador del mismo calibre contentivo de dos cartuchos sin percutir 9 mm, entre los adultos se encontraba el adolescente que quedo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le informo que quedaría detenido previa imposición de sus derechos. Esta representación fiscal le imputa al adolescente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los hechos encuadran en los tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a mi representado, toda vez que la misma excede con creces el tiempo de sanción solicitado en el escrito acusatorio. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 31/03/2012. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta. Es todo”.

IMPOSICION DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 31/03/2012 siendo aproximadamente 09:00 PM, encontrándose funcionarios del IAPES adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban en operativo del plan semana santa 2012, y recibieron llamada que se trasladaran a la comunidad de corozal de las tablas por que presuntamente un vehiculo corsa, color beige le iba efectuando disparos a unas personas que iban a bordo de una moto, por lo que se trasladaron a la comunidad en mención y al llegar al lugar pudieron observar un vehiculo corsa color beige el cual estaba siendo retenido por varias personas de la comunidad, acto seguido se dirigieron a donde estaba el vehiculo tomando las previsiones del caso pudiendo observar que en el mismo se encontraban cuatro personas a bordo, indicándole que se bajara del vehiculo, al bajarse se trataba de una mujer con un niño y dos ciudadanos, en ese momento se acerco un ciudadano el cual manifestó ser y llamarse Omar Marcano, informando que un ciudadano de nombre Oscar le había pagado 50 bolívares para que lo traerá a él y a la chama que se había bajado del vehiculo para Casanay pero cuando venían por la parada estaba un vehiculo corsa color beige en el cual habían dos ciudadanos que al verlos uno empezó a efectuarle disparos, señalando las personas que se encontraban allí como los que les empezó a disparar, al oír esto amparados en el artículo 205 del COPP se procedió a realizar una revisión corporal y al momento de proceder a la revisión del vehiculo las personas que se encontraban observando el procedimiento se tomaron en una actitud agresiva manifestando que iban a linchar a las personas que estaban dentro del vehiculo, al observar esto los funcionarios se vieron en la obligación de trasladar dicho vehiculo y los ciudadanos al comando policial y se realizo una revisión al vehiculo encontrándose en el asiento trasero del lado derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca read warnings, modelo gt380, fabricación italiana de características cromada con empuñadura de madera y un cargador del mismo calibre contentivo de dos cartuchos sin percutir 9 mm, entre los adultos se encontraba el adolescente que quedo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le informo que quedaría detenido previa imposición de sus derechos, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta 5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al xxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículos 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Tres (03) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al adolescente en fecha 01-04-2012. Líbrese oficio a La Estación Policial De La Población De Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre infirmándole sobre el cese de las presentaciones impuestas en fecha 01-04-12. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
Abg. JAVIER RONDÓN