REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000265
ASUNTO : RP01-D-2013-000265

Realizada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Agosto De dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000265, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron La Fiscal Auxiliar Décima comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO; La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; y el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Ribero.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designa en este acto, a La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien fuera detenido en fecha 10-08-2013, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ribero, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:40 horas de la madrugada mientras se encontraban realizando funciones en la estación policial del Municipio Ribero se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo el cual no pudo ser identificado por la rapidez del caso quien informó que en la vía nacional cerca de la entrada principal de la comunidad de campota había observado a tres sujetos con pasamontañas y con armas de fuego en sus anos con la intención de atracar a los que allí transitaban, en virtud de ello conformaron una comisión policial y se trasladaron hacia el sector pudiendo avistar en el mencionado caserío a tres sujetos de los cuales uno de ellos estaba encapuchado y portaba en sus manos un arma de fuego quienes al percatarse de la comisión policial optaron por efectuar disparos teniendo ellos que hacer frente con sus armas de reglamentos, una vez cesado los disparos se trasladaron hacia la dirección hacia donde habían corrido los ciudadanos logrando ubicar a un sujeto herido que sangraba por uno de sus brazos a quienes le dieron la voz de alto, y procedieron a practicar su detención aunado a ello en el monte a escasos metros donde estaba este ciudadano se encontró un arma de fuego tipo fascímil, la cual estaba contentiva de un cartucho 12 mm percutido, por lo que procedieron a su detención. Es todo. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, solicito se le imponga al adolescente de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, en tal sentido expuso: Yo me encontraba tomando con unos amigos y luego un chamo tenía un niple y de repelente se rasco y todos los carros que pasaban les enseñaba el niple y los carros se asustaban y llegaban a Cariaco, nunca íbamos a robar esos carros. Es todo

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, La Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez solo se cuenta en las actuaciones con un acta policial, no procurando los funcionarios policiales la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho, para el caso que este Tribunal desestime la solicitud interpuesta solicito que el régimen de presentaciones se cumplan en el módulo policial de Campoma. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-08-2013. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Ribero quienes practicaron la detención del adolescente de autos, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 10 cursa Registro de Cadenas de custodias de evidencias físicas de un fascímil de arma de fuego; al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas; al folio 14 cursa Reconocimiento médico legal practicado al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx donde se deja constancia que presentó heridas por armas de fuego con proyectil múltiple con orificio de entrada en cara lateroposterior, tercio superior brazo derecho con orificios de salida en cara interna tercio superior brazo; al folio 15 cursa oficio MEMORANDUM Nº 9700-174-SDC-056, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en presentarse cada Quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Ribero, informándole sobre las presentaciones impuestas por este Despacho Judicial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DESIRE LÓPEZ