REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001260
ASUNTO : RP01-P-2007-001260
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ.
Visto el escrito cursante a los folios del expediente oficio dirigido a este Juzgado y recibido en esta misma fecha suscrito por la ABG. LISSETTE BASTARDO LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante le cual remite oficio emanado de la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio no definido, residenciado en La Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, no se ha presentado ante esa Unidad Técnica para dar inicio a su régimen de prueba.
Así mismo se deja constancia que el referido penado este Juzgado le concedió en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como Lapso del Régimen de Prueba el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, el cual se inició una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Ahora bien, quien aquí expone para decidir observa: se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de PIERINA DEL VALLE GONZÁLEZ ARRIOJA; dictándose en fecha 09 de Junio del año 2010, conforme auto inserto a los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Treinta y Ocho (138) del Expediente (2° Pieza), auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios de la única pieza del Expediente, una vez que se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, acta de fecha JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ donde se le imponen una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha suspensión, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aporta a través de oficio la Fiscal Auxiliar Décima de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo se ha destacado su incumplimiento, reforzado por el antedicho oficio, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ quien se encontraba bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que solo se reporta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el Beneficio que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 471 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio no definido, residenciado en La Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-414-66-93; en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión de el citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución.
Notifíquese a las partes, ofíciese a la Fiscal Auxiliar Décima de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.