REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001190
ASUNTO : RP01-P-2012-001190
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de AGOSTO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD DE Cumana, ESTADO SUCRE, fechado 30/07/2013, a favor del penado BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, inserto a los folios del presente Expediente, este Tribunal dicto auto que acordó la acumulación de causas y penas, de donde se evidencia que de tal operación resultó una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YAJHAIRA EDUVIGES BARREO Y OTROS; estableciéndose en la referida decisión que el penado permaneció privado de su libertad en la Jurisdicción Especial desde el día 30-06-2009 hasta el día 17-02-2011 (fecha esta en la cual el Juzgado de Ejecución Adolescente le sustituyo la medida de Privación de Libertad por Reglas de Conducta y Libertad Asistida) y en la Jurisdicción Ordinaria se encuentra privado de libertad desde el día 29 de MARZO de 2012, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 30/07/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en el lapso comprendido, desde el 04/04/2012 al 29/07/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la Primera Detención (RP01-D-2009-000206): desde el día 30 de JUNIO de 2009 hasta el día 17 de FEBRERO de 2011 (fecha esta en la cual el Juzgado de Ejecución Adolescente le sustituyo la medida de Privación de Libertad por Reglas de Conducta y Libertad Asistida), las cuales le fueron revocadas mediante decisión de fecha 10 de Agosto de 2012 por el referido Juzgado, por lo que puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Lapso de la Segunda Detención (RP01-P-2012-001190): desde el día 29 de MARZO de 2012, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (05-08-2013) por lo que puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (05-08-2013): SIETE (7) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 05/08/2013: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 12 HORAS DEL DÍA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 19 años de edad, hijo de EDDY RANGEL Y BRUNO VALDIVIETT, titular del número de cédula de identidad V-23.683.573, soltero, de ocupación ayudante de herrería, residenciado Urbanización las Palomas, calle santísimo sacramento, casa S/Nº, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre; el lapso de SIETE (7) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (05-08-2013) de: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 12 HORAS DEL DÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.