REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005907
ASUNTO : RP01-P-2012-005907

AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 1 de Marzo de 2013 según acta inserta a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Juicio, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 22 de Marzo de 2013 en la cual se dejo expresa constancia que fue detenido el día 07 de SEPTIEMBRE de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa:
En fecha 22 de Marzo de 2013, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 26 de AGOSTO del año 2013, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que se emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:

“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ENDY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.997.160, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/82, de profesión u ocupación ninguno, hijo de María del Valla y Manuel Arquímedes, residenciado en Residencias Barrio 27 de febrero, sector Los Ranchos, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y líbrese boleta informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado del penado hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL.