REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000011
ASUNTO : RL01-P-2001-000011

AUTO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE CONDENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: LEOCADIO RODRÍGUEZ.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que conforme a auto de fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal dicto auto de computo de pena, todo ello a favor del penado de autos, ciudadano LEOCADIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.388.4872, quien actualmente se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Igualmente se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el penado: LEOCADIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.388.4872, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal;
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la Primera Detención: desde el día: 22-01-00 hasta el día: 10-03-03, fecha en que este Tribunal le concedió la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, siendo revocada la misma en audiencia oral celebrada en fecha 16-06-2003 en presencia de las partes y del penado. En fecha 26-11-2004 este Juzgado otorga nuevamente libertad condicional por medida humanitaria siendo revocada dicha formula alternativa al cumplimiento de pena en fecha 23-05-2005 fecha en la que se libra orden de captura en su contra. Así las cosas, desde el 22-01-2000, hasta el 23-05-2005, el penado cumplió una pena de: CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
Lapso de la Segunda Detención: desde el día 14-07-2006 se efectúa la aprehensión del penado tal como consta en acta de investigación penal anexa a oficio N° 08541 de esa misma fecha emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta el día de hoy (28-08-2013), tiene una pena física cumplida de: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (11-02-08): TRES (3) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICA MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY (28-08-2013): QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado LEOCADIO RODRÍGUEZ, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN impuesta al ciudadano: LEOCADIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.388.4872; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal.
Se acuerda librar la boleta de libertad dirigida al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de ser el sitio de reclusión del penado de autos, indicándole a este el deber que tiene de comparecer por ante este Juzgado a darse por notificado del presente auto de extinción, así como notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y al Defensor a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.