REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004332
ASUNTO : RP01-P-2009-004332
AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.161.865, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-01-85; soltero; obrero; hijo de Dilia Rosa y Alfredo Zambrano; residenciado en Playa Grande, calle 5, sector Virgen del Valle, cerca del kinder, casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral y Publica de Constitución del tribunal Mixto, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 19 de Marzo del año 2010, en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al procedimiento especial de admisión de los hechos, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en su contra, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CABELLO HERNÁNDEZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa:
En fecha 15 DE ABRIL DE 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal especifico las fechas desde las cuales el penado MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, podía optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Así las cosas, en fecha 26 de AGOSTO del año 2013, se recibió comunicado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 12/06/2012, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE. Ahora bien, en la referida evaluación psicosocial presentada ante este Juzgado y realizada por el Equipo Técnico Evaluador clasifica al penado de autos bajo el grado de media seguridad, siendo esto vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado con aplicación retroactiva del referido artículo por ser el que más le favorece, establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse clasificado al penado de autos bajo el grado de media seguridad, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE formula alternativa de cumplimiento de pena alguna, al penado MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.161.865, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-01-85; soltero; obrero; hijo de Dilia Rosa y Alfredo Zambrano; residenciado en Playa Grande, calle 5, sector Virgen del Valle, cerca del kinder, casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el Equipo Técnico Evaluador clasifica al penado de autos bajo el GRADO DE MEDIA SEGURIDAD, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser este el sitio de reclusión donde se encuentra el penado. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL.