REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000015
ASUNTO : RL01-P-2002-000015

AUTO QUE ACUERDA EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: EUFRACIO ESTEBAN FARFAN.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, vista la solicitud hecha por el ciudadano ABG. MANUEL CANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de este Estado Sucre, por medio del cual solicita de este Juzgado la revisión de la presente causa y de ser acordada su extinción se dicte el auto correspondiente y se le remita copia certificada del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al revisar la causa, se puede evidenciar al folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) de la única pieza de la presente causa, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria de fecha 15 de Agosto de 2003, emitida por este Juzgado Segundo de Ejecución, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por admisión de hechos, de fecha 19 de Junio del 2003, mediante la cual se condenó al acusado EUFRACIO ESTEBAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.402, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que se ejecuto la referida sentencia hasta el día de hoy 27 de AGOSTO del año 2013, han trascurrido mas de DIEZ (10) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder mas de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en cual consagra que “…Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 19 de JUNIO del año 2003, al ciudadano EUFRACIO ESTEBAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.402, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinta por PRESCRIPCIÓN LA PENA CORPORAL al ciudadano EUFRACIO ESTEBAN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.402, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por admisión de hechos, de fecha 19 de Junio del 2003; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento.
Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Infórmesele a las partes, así como boleta al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL.