REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003979
ASUNTO : RP01-P-2011-003979

AUTO SOLICITANDO OFERTA DE TRABAJO PARA PROVEER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ.
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caigüire Abajo, Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445; se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA; en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 22 de AGOSTO del año 2013, se recibe de parte de la Coordinación del Equipo Técnico Evaluador del Ministerio de Servicio Penitenciario de Cumaná, informe psicosocial realizado al interno RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, antes identificado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, específicamente al auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicación de forma retroactiva por ser el más favorable, las fechas desde las cuales el penado podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado de las actas procesales que NO consta a la presente fecha oferta de trabajo y ratificación de esta a favor del penado de autos consignada ante este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales y siendo así este Tribunal considera necesario que se libre boleta informativa al penado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, ello con el objeto de que el referido penado consigne dentro de los siguientes días a su notificación y a la brevedad posible la ya mencionada oferta de trabajo así como la ratificación por cuanto este Tribunal debe dictar el pronunciamiento de Ley.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar Boleta Informativa al penado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caigüire Abajo, Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445; adjunto con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, por ser el sitio donde se encuentra recluido y notificación a su Defensa, para que comparezcan a la brevedad posible ante este Tribunal a consignar la oferta de trabajo, a saber, en los siguientes días a su notificación, que permita a este Juzgado dictar el pronunciamiento de Ley. Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL.