REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000530
ASUNTO : RP01-P-2013-000530
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 6 de Agosto de 2013 según acta inserta a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal el Tribunal Primero de Juicio, Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sector la Cancha, casa S/N, (a 10 Mts frente a la Escuela Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre); a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, fue detenido el día 24 de ENERO de 2013, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (22-08-2013), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 24 de ENERO de 2017.
Por cuanto el penado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 488 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 488 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sector la Cancha, casa S/N, (a 10 Mts frente a la Escuela Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre); quien fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado indicándole que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado para la práctica de los exámenes de rigor al penado; Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.