REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002224
ASUNTO : RP01-P-2010-002224
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADA: MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ.
Visto el escrito cursante a los folios del expediente oficio dirigido a este Juzgado y recibido en fecha 21-08-2013 suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02, Maturín, Estado Monagas, mediante el cual informa a este Juzgado que la penada MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26/03/1.977, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la Avenida perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas, dejó de presentarse en ese despacho e fecha 15-05-2013, desconociendo las causas de su incumplimiento.
Así mismo se deja constancia que la referida penada este Juzgado le concedió en fecha 23 DE FEBRERO DE 2011 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como Lapso del Régimen de Prueba el tiempo de TRES (3) AÑOS, el cual se inició una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Ahora bien, quien aquí expone para decidir observa: cursa inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza procesal, decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual condena a la penada MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 02 de Diciembre del año 2010, tal y como se evidencia a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de la segunda pieza procesal.
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios de la única pieza del Expediente, una vez que se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, acta de fecha 23 DE FEBRERO DE 2011 donde se le imponen una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha suspensión, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aporta a través de oficio la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02, Maturín, Estado Monagas, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo se ha destacado su incumplimiento, reforzado por el antedicho oficio, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ quien se encontraba bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que solo se reporta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 471 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26/03/1.977, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la Avenida perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión de la citada ciudadana, y una vez aprehendida deberá ser trasladada a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluida a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución.
Notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02, Maturín, Estado Monagas, ubicada en la Avenida Rojas, Edif. ELIAS ELARBA, piso 02, oficina No. 85. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.