REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000041
ASUNTO : RL01-P-2001-000041

AUTO QUE ACUERDA EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: HECTOR RAFAEL BETANCOURT.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, vista la solicitud hecha por el ciudadano ABG. MANUEL CANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de este Estado Sucre, por medio del cual solicita de este Juzgado la revisión de la presente causa y de ser acordada su extinción se dicte el auto correspondiente y se le remita copia certificada del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al revisar la causa, se puede evidenciar al folio Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, emitida por este Juzgado Segundo de Ejecución, en virtud de sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR RAFAEL BETANCOURT, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO AGAVRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, cursa igualmente a las actas del presente expediente decisión de fecha 27 de MAYO de 2003, mediante la cual este juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes ACORDO OTORGARLE LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado HECTOR RAFAEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.825.155 la cual cumplirá en Barcelona, Estado Anzoátegui, faltándole por cumplir de la pena OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual vencía en fecha 22-02-2004 a las 12 horas.
A tenor de lo antes expuesto y si bien es cierto aún cuando no consta informe final presentado, no es menos cierto que no consta informe que de alguna manera evidencia el no cumplimiento por parte del penado, lo que debe resultar el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir que sería de: OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual vencía en fecha 22-02-2004 a las 12 horas, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO impuesta al ciudadano: HECTOR RAFAEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.825.155 por la comisión del delito de: ROBO AGAVRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, a la Defensa, así como al penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL.