REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004191
ASUNTO : RP01-P-2007-004191

AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a los folios del presente expediente Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, Cumaná, Región Oriental, Estado Sucre, en donde se le informa a este Tribunal que el penado: RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.103, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-87, hijo de Rufina Castillo y Frank Reinaldo Salazar, con domicilio en la calle Los Caracas, Sector Miramar, casa N° 124, Cumaná, Estado Sucre, a quien este Tribunal le OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en fecha: 17 de Enero de 2012 culminó su régimen de prueba en esa unidad técnica, por un lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio, señalando asimismo como conclusión que culminó satisfactoriamente con el Beneficio otorgado.
Ahora bien, en atención al informe final recibido en este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y efectivamente en fecha: 17 de Enero de 2012 este Juzgado le concede EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciendo el Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el cual se inició una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializó el goce del Beneficio.
A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir que sería de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.103, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-87, hijo de Rufina Castillo y Frank Reinaldo Salazar, con domicilio en la calle Los Caracas, Sector Miramar, casa N° 124, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, así como a la Defensa, Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, Cumaná, Región Oriental, Estado Sucre, así como al penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.