REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000130
ASUNTO : RP01-P-2012-000130
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: HARRY RAFAEL ROMERO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de AGOSTO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/07/2013, a favor del penado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: HARRY RAFAEL ROMERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-15.936.281, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1982, casado, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, hijo de Silvia Romero y Henry Brito, residenciado franja la Llanada, en el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 21 de Agosto de 2012 dejándose constancia en la referida decisión que su detención es el día 16 de ENERO de 2012, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 30/07/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado HARRY RAFAEL ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 16/01/2012 al 11/10/2012 + 12/10/2012 al 29/07/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 16 de ENERO de 2012, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (02-08-2013), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (02-08-2013): NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02-08-2013): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 10 de ABRIL del año 2015.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: HARRY RAFAEL ROMERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-15.936.281, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1982, casado, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, hijo de Silvia Romero y Henry Brito, residenciado franja la Llanada, en el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad; el lapso de NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02-08-2013): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 10 de ABRIL del año 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.