REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001868
ASUNTO : RP01-P-2011-001868

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 14 de Enero de 2013, según acta inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, casado, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.512, hijo de Julio Cesar Cabello y Carmen del Valle Henríquez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector Uno, Vereda Seis frente al Ignacio de Lucha, en Cumana, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ARTURO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, su detención es el día 18 de ABRIL de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de AGOSTO de 2013, tiene cumplida una pena física de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 18 de ABRIL del año 2.023.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley, con la aplicación retroactiva del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser este el que más le favorable al penado de autos.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 18 de ABRIL del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 18 de ABRIL del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 18 de ABRIL del año 2019.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 18 de ABRIL del año 2020.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.