REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001756
ASUNTO : RP01-P-2011-001756

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de AGOSTO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/07/2013, a favor del penado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 24 de Mayo de 2013, según acta inserta a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) de la quinta pieza del presente Expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de los hechos condenó al ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/Nº, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 18 de Junio de 2013 dejándose constancia en la referida decisión que según acta inserta al folio dos (2) de la tercera pieza procesal del expediente, su detención es el día 28 de MARZO de 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 30/07/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 01/04/2011 al 29/07/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta inserta al folio dos (2) de la tercera pieza procesal del expediente, es el día 28 de MARZO de 2011, hasta el día de hoy (02-08-2013), tiene un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (02-08-2013): UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02-08-2013): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 29 de SEPTIEMBRE del año 2016.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/Nº, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02-08-2013): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 29 de SEPTIEMBRE del año 2016. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.