REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003021
ASUNTO : RP01-P-2009-003021
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: WILMER JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RL01-P-1998-00037, seguido al penado WILMER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.342, de 30 años, nacido en fecha 20-10-1976, residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 11, casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que mediante decisión de fecha 13 de Septiembre de 1999, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso: HÉCTOR ANTONIO ESPARRAGOZA GONZÁLEZ por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado WILMER JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-003021, todo ello en virtud de declinatoria de competencia que realizare el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia de los autos que en fecha 04 de Abril del año 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por ejecutarlo con alevosía, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO, siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho, en fecha 16 de Diciembre del año 2011.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RL01-P-1998-00037 y RP01-P-2009-003021, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RL01-P-1998-00037, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso: HÉCTOR ANTONIO ESPARRAGOZA GONZÁLEZ seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-003021, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por ejecutarlo con alevosía, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: “al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
El penado fue condenado en la causa RL01-P-1998-00037 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso: HÉCTOR ANTONIO ESPARRAGOZA GONZÁLEZ delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, no sin antes realizar la conversión respectiva la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-003021, en la que fue condenado a cumplir DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por ejecutarlo con alevosía, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO; lo que arroja hecha la conversión una pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes de este CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
Lapso de la 1era. Detención (RL01-P-1998-00037): estuvo detenido desde el 23 de Septiembre del año 1998 hasta el día 20 de Mayo del año 2005, cuando este Juzgado mediante decisión de la referida fecha y previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, como lo fue Régimen Abierto, para un total de pena física cumplida de: SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Desde el 21 de Mayo del año 2005 hasta el día 06 de Diciembre del año 2006, cuando este Juzgado mediante decisión de la referida fecha y previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, como lo fue Libertad Condicional, para un total de pena física cumplida de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Desde el 07 de Diciembre del año 2006 hasta el día 30 de Noviembre del año 2007, cuando este Juzgado mediante decisión de la referida fecha le revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Libertad Condicional antes otorgada, para un total de pena física cumplida de: ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Desde el 01 de Diciembre del año 2007 hasta el día 06 de Noviembre del año 2008, cuando este Juzgado mediante decisión de la referida fecha y previo el lleno de los trámites correspondientes le otorgo el Confinamiento por el resto de la pena por cumplir, la cual finalizaba el día 23 de Septiembre del año 2010, para un total de pena física cumplida de: ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2009-003021): se encuentra detenido desde el día 13 de Julio del año 2009, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (02-08-2013), para un total de pena física cumplida de: CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS.
1° Redención (03-09-2012): UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) al día de hoy (02-08-2013): QUINCE (15) AÑOS, OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
PENA QUE FALTA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2015.
Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (aplicación retroactiva del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser el más favorable), no se especifican las fechas desde las cuales el penado WILMER JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgara la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Libertad Condicional, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado WILMER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.342, de 30 años, nacido en fecha 20-10-1976, residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 11, casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y las causas RL01-P-1998-00037 y RP01-P-2009-003021, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención) al día de hoy (02-08-2013): QUINCE (15) AÑOS, OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, una PENA QUE FALTA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (aplicación retroactiva del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser el más favorable), no se especifican las fechas desde las cuales el penado WILMER JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Libertad Condicional, la cual fue revocada, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.