REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001269
ASUNTO : RP01-P-2010-001269
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ.
Se evidencia de los autos que definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en Brasil Sur, Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL PATIÑO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución mediante decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, dejándose constancia en la referida decisión que su fecha de detención es el desde el día 12 de abril del 2010.
Así mismo, se puede evidenciar que este Tribunal al ciudadano JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, antes identificado previo el lleno de los tramites correspondientes efectivamente en fecha 1 de Diciembre de 2011 le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), todo ello con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, imponiéndole las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control. 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.
Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, se evidencia mediante decisión de fecha 2 de Abril de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acuerda revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada, así como orden de captura en contra del penado de autos, todo ello en virtud de oficio N° UTSO 03-Cná.2013-272, de fecha 28 de FEBRERO del año 2013, suscrito por la LIC. CARMEN EMILIA OSUNA QUIJADA, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado que el referido penado quien disfrutaba del Destacamento de Trabajo, abandono sus presentaciones por ante esa Unidad Técnica desde el día 19-11-2012, tratándose de ubicar sin obtener resultados positivos.
De seguida se aprecia de las actuaciones que el penado fue nuevamente detenido en virtud de la orden de captura antes señalada, para lo cual y sobre la base de audiencia oral de fecha 04 de Julio del año 2013, una vez constituido este Tribunal Segundo de Ejecución, a los fines de celebrar audiencia oral para debatir la revocatoria o no de la Formula acordada, convocada para la presente fecha previa solicitud de la Defensora Pública Penal, una vez escuchada la exposición del penado así como de las partes intervinientes, este Tribunal de Ejecución acordó proveer lo solicitado por auto separado, una vez seas consignada la información solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para lo cual se ordenó librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de consignar ante este Tribunal con carácter de urgencia el record de presentaciones del penado de autos el cual fue recibido en fecha 14 de los corrientes, del cual se aprecia el incumplimiento por parte de este de las obligaciones contraídas con ocasión a la formula a el otorgada, situación en la que debía permanecer hasta satisfacer los requisitos legales para hacerse merecedor del otorgamiento de alguna otra Formula prevista en el sistema penitenciario venezolano, donde rige el principio de progresividad o hasta la extinción por cumplimiento de la misma, y siendo que no se han producido en este proceso ninguno de esos dos supuestos, sino por el contrario se ha informado acerca de una situación irregular donde dicho penado incumplió con las directrices impartidas y emanadas por este Tribunal y por su delegado de pruebas, resulta palpable que el penado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa antes indicada y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aporta a través de oficio la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, Cumaná, Estado Sucre, así como del Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo se ha destacado su incumplimiento, reforzado por el antedicho oficio, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, quien se encontraba bajo la figura de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que solo se reporta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en Brasil Sur, Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre; en consecuencia, Notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre, al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así como al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL.