REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003885
ASUNTO : RP01-P-2009-003885
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-03885, seguido al penado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 25 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme tal como se evidencia a los folios Doscientos Ocho (208) al Doscientos Treinta y Uno (231) del Expediente (2° Pieza) mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 14 de Septiembre de 2010, estableciéndose en la referida decisión que dicho penado está detenido según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 25 de Junio del año 2009, hasta el día 26 de Agosto de 2011, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Destacamento de trabajo, formula esta que debe ser REVOCADA por haber sido nuevamente condenado, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (expediente este en la actualidad cursante por ante este Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal).
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2013-000052, de donde se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 6 de Mayo de 2013, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, lo condenó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 23 de Mayo de 2013, dejándose constancia en la referida decisión que según acta policial cursante al folio ocho (8) de la única pieza procesal, su detención es el día 26 de FEBRERO de 2013, situación en la que aun permanece.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-003885 y RJ01-P-2013-000052, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave y que es de data mas antigua, le corresponde a la causa RP01-P-2009-003888, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de data reciente le corresponde a la causa RJ01-P-2013-000052, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-003885 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito más grave en atención a que es de data mas antigua y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2013-000052, en la que fue condenado a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN lo cual se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-003885): según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 25 de JUNIO del año 2009, hasta el día 26 de AGOSTO de 2011, cuando se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo fue Destacamento de trabajo, el cual cumplió hasta el 19 de FEBRERO del 2013, (según informe presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio treinta y siete de la tercera pieza procesal) para un tiempo real de: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
1° Redención: (30/08/2011): NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
2da. Detención: (RJ01-P-2013-000052): según acta policial cursante al folio ocho (8) de la única pieza procesal, su detención es el día 26 de FEBRERO de 2013, hasta el día de hoy (14-08-2013), por lo que se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de: CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención) al día de hoy (14-08-2013): CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 22 de SEPTIEMBRE del año 2020.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por aplicación retroactiva de este, no se especifican las fechas desde las cuales el penado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-05-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.031, hijo de Arelis Patiño y Carlos Andrés, domiciliado en la calle El salado letra “B” casa 106, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y las causas RP01-P-2009-003885 y RJ01-P-2013-000052, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA (Física+Redención) al día de hoy (14-08-2013): CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 22 de SEPTIEMBRE del año 2020. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por aplicación retroactiva de este, no se especifican las fechas desde las cuales el penado ANDRI JOSÉ ANDRADE PATIÑO, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GIL.