REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009447
ASUNTO : RP01-P-2012-009447

AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: MILAGROS JOSEFINA BASTARDO, MARY CRUZ MÁRQUEZ MARCANO y JOSUE DAVID RONDON.
En virtud de escrito consignado por el ABG. CRUZ CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Penal, mediante el cual solicita de este Juzgado realice la corrección del computo de pena en la presente causa seguida a la penada MILAGROS JOSEFINA BASTARDO, Venezolana, natural del Tigrito Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacida en fecha 30-06-57, Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cedula de identidad V-5.467966; alegando que fue penada a dos (2) años de prisión y en el computo emitido por este Tribunal salen tres, para lo cual una vez revisadas las presentes actuaciones efectivamente se aprecia un error en el auto de ejecución efectuado por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2013, siendo que efectivamente la referida penada conjuntamente con los penados MARY CRUZ MÁRQUEZ MARCANO, Venezolana, natural de Clarines estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-93, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-25.352.673 y JOSUE DAVID RONDON, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-93, Soltero, profesión u oficio latonería, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-22.626.396, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no como aparece en el referido auto que señala CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual debe ser reformado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto de ejecución, se hace necesario realizar un nuevo cómputo, en base a las siguientes consideraciones:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: DOS (2) AÑOS DE PRISION.
Lapso de Detención: el día 08 de DICIEMBRE de 2012, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 13 de AGOSTO de 2013, para un total de pena física cumplida de: OCHO (8) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 08 de DICIEMBRE del año 2.014.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Por cuanto los penados MILAGROS JOSEFINA BASTARDO, MARY CRUZ MÁRQUEZ MARCANO y JOSUE DAVID RONDON, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 488 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede PRIMERO: reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto un nuevo computo a la fecha del día de hoy (13-08-2013), en la presente causa seguida a los penados: MILAGROS JOSEFINA BASTARDO, Venezolana, natural del Tigrito Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacida en fecha 30-06-57, Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cedula de identidad V-5.467966; MARY CRUZ MÁRQUEZ MARCANO, Venezolana, natural de Clarines estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-93, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-25.352.673 y JOSUE DAVID RONDON, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-93, Soltero, profesión u oficio latonería, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-22.626.396, condenados a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Señalándose como TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY 13 de AGOSTO del año 2013 de: OCHO (8) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 08 de DICIEMBRE del año 2.014, todo ello una vez habiéndose reformado el auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 488 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA BASTARDO, Venezolana, natural del Tigrito Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacida en fecha 30-06-57, Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cedula de identidad V-5.467966; MARY CRUZ MÁRQUEZ MARCANO, Venezolana, natural de Clarines estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-93, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-25.352.673 y JOSUE DAVID RONDON, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-93, Soltero, profesión u oficio latonería, residenciado en la urbanización Brasil, sector II, calle 11, vereda 12, casa número 05, de esta ciudad, cédula de identidad V-22.626.396, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran privados de libertad en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.