REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009105
ASUNTO : RP01-P-2012-009105

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: ANTONIO JOSÉ MOTA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 26 de Julio de 2013 según acta inserta a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: ANTONIO JOSÉ MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.967., natural de Cumana, ayudante del almacén, soltero, nacido en fecha 03-02-1968, de 45 años de edad, residenciado en la urbanización Brisas del Golfo, sector las tetras casa Nº 767, cerca del escalafón., Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las penas establecidas en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, decretándose la inhabilitación en el ejercicio de la función pública del imputado de autos por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, librándose a tal efecto oficio a la Contraloría General de la República a los fines de informarle de la referida decisión; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ANTONIO JOSÉ MOTA, nunca ha estado detenido por esta causa, es por lo que se puede concluir que no tiene pena corporal efectiva cumplida, por ende le falta cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado ANTONIO JOSÉ MOTA, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ANTONIO JOSÉ MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.967., natural de Cumana, ayudante del almacén, soltero, nacido en fecha 03-02-1968, de 45 años de edad, residenciado en la urbanización Brisas del Golfo, sector las tetras casa Nº 767, cerca del escalafón., Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Líbrese boleta de Notificación al penado ANTONIO JOSÉ MOTA, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, así como a la Defensa. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. INGRID GIL.