REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000085
ASUNTO : RL01-P-2001-000085

AUTO QUE ACUERDA COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA, ASÍ COMO EL NO OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA ALGUNA
PENADO: REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ.
Por cuanto se recibió en este despacho Oficio signado con el Nº 2013-558 suscrito por el ABG. MANUEL CANO, en su carácter de Fiscal Primero de del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia, donde remite copia de comunicación identificada con el Nº 20-F12-1711-2013 de fecha 08/08/2013 emanada de la Fiscalía (A) XII en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Edo. Táchira relacionada con el penado REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.443.834, venezolano, nacido en fecha 03/05/1.962, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Avenida N° 03, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual remite acta de entrevista del referido penado donde este manifiesta: …tiene detenido trece años y en virtud de que ya le corresponde la formula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, solicita que el tribunal de origen se pronuncie al respecto… , por lo que sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en fecha 03 de Abril del año 2001, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto Sentencia Condenatoria en contra del penado, REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, tal y como se evidencia a los folios del cuatro (4) al diecinueve (19) de la segunda pieza procesal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los agravantes contemplados en los ordinales 1, 5, 6, 11 y 19 del artículo 77 y 78 ejusdem, en perjuicio de CHANG MENS PON (OCCISO), imponiéndole una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 21 de Agosto del año 2001, tal y como se evidencia a los folios del veintisiete (27) al veintiocho (28) de la tercera pieza procesal.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Impuesta: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de Privación: Desde el día 01 de Noviembre del año 2000, hasta el día 02 de Enero del año 2006 (fecha esta en la cual incumple con las condiciones inherentes a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a el otorgada, como lo fue Destacamento de Trabajo concedido en fecha 22/12/2006, en virtud de no pernotar en el sitio de reclusión); para un total de pena física cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO.
Desde el día 26 de Junio del año 2010 (fecha esta en la cual es detenido, en virtud de orden de captura librada en su contra en fecha 31 de enero del año 2006, cuando se le revoca la citada Formula, hasta el día de hoy, 12 de Agosto del año 2013, para un total de pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.
1° Redención (19/09/2000): UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Pena Total Cumplida (Física + Redenciones) al día de hoy (12-08-2013): NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Pena Que Culminara en Fecha: 26 DE JUNIO DEL AÑO 2029.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y con la aplicación retroactiva en virtud de lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser el más favorable al penado de autos, no se especifican las fechas desde las cuales el penado REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).

“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite PRIMERO: Cómputo Actualizado de Pena al ciudadano REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.443.834, venezolano, nacido en fecha 03/05/1.962, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Avenida N° 03, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, el cual ha aportado los siguientes datos a la fecha de hoy 12 de ASGOSTO del año 2013: NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, así como Pena Que Culminara en Fecha: 26 DE JUNIO DEL AÑO 2029. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a favor del penado REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.443.834, venezolano, nacido en fecha 03/05/1.962, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Avenida N° 03, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, ello con la aplicación retroactiva en virtud de lo previsto en los artículos 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser el más favorable al penado de autos, en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta Informativa al penado, con Oficio dirigido al Centro Penitenciario de Occidente I por ser este el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente.
Líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía (A) XII en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Edo. Táchira. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.