REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001746
ASUNTO : RP01-P-2013-001746
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: JOSÉ DANIEL GUZMÁN y JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 12 de Julio de 2013, según acta inserta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: JOSÉ DANIEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97 y JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.091, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo de José Francisco Guzmán Betancourt y Luisa Mercedes Salazar Lozada, residenciado en el callejón Ana Gloria de Mundo Nuevo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO), a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Los reos JOSÉ DANIEL GUZMÁN y JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal, inserta al folio uno (1) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 06 de ABRIL de 2013, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 01 de AGOSTO de 2013, los penados tienen cumplida una pena física de TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 06 de ABRIL del año 2.022.
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo segundo del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados JOSÉ DANIEL GUZMÁN y JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, podrán optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 06 de ENERO del año 2020.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 06 de ENERO del año 2020.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 06 de ENERO del año 2020.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 06 de ENERO del año 2020.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladados hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que los reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentran a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.