REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004121
ASUNTO : RP01-P-2009-004121

AUTO QUE ACUERDA PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.
PENADO: FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER.
Cursa a las presentes actuaciones oficio que antecede mediante el cual remiten INFORME DE CONDUCTA, correspondientes al penado de autos FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.899.560, soltero, nacido el 14 de Septiembre de 1990, residenciado en el Barrio la manga, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, emitido por el ABG. CARLOS LARA, en su carácter de Director del Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, ubicado en la Ciudad de Maturín, Quinta HIPSEMIL No. 8, Avenida Libertador cerca de Malariología, Estado Monagas, Teléfono 0291-6525285, para optar el permiso de supervisión especial, sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de decidir y revisada la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente en fecha 30-07-2013 se recibió por ante este despacho solicitud efectuada por el Consejo de Evaluación del antedicho Centro de Residencia Supervisada, con sus respectivos recaudos a los fines de que se le otorgue permiso de supervisión especial previa aprobación del Tribunal.
Remitido a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, cuyo informe está referido al penado FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, de quien refiere que ingresó en fecha 12 de DICIEMBRE de 2011, logrando progresivamente ajustarse a las normas allí establecidas, refieren una evolución favorable dentro del proceso de tratamiento, y que en razón de ello el Consejo de Evaluación lo postula a un permiso de Supervisión Especial y a tal efecto conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo someten a la consideración de este Despacho.
Este Tribunal para decidir observa: Ciertamente cursa inserto a los autos, que el penado de autos condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 y 83 eiusdem, en perjuicio de una adolescente.
Cursa igualmente decisión de fecha 11 de Julio de 2011, mediante la cual se le otorgó al penado FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, específicamente al Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que a su ingreso debía adaptarse a las reglas, normas y directrices que allí se impartiesen.
Conforme al contenido del informe antes aludido y cursante a los folios del Expediente, se especifica en él que el penado de autos desde su ingreso a ese centro comunitario ha evidenciado progresividad en todas y cada una de las áreas de atención y reúne las condiciones para optar al permiso de supervisión especial y que en razón de la progresividad por el penado alcanzada, el Consejo de Evaluación en pleno, deciden solicitar a este Juzgado le sea otorgado el Permiso de Supervisión Especial, en tal sentido el Tribunal destaca que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece:
“Artículo. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL. …son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

Al contrastar las exigencias de las normas antes transcritas que rigen en los Centro de Tratamiento Comunitario, con el reporte del informe emitido por el ente a quien dicho Reglamento le ha conferido la potestad de evaluar y postular al penado sometido al Régimen, se evidencia en criterio de quien decide, que el penado FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, ha cubierto los requerimientos necesarios para que resulte declarado como procedente a su favor el pedimento formulado a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del aludido Centro.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, CONCEDE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado FRANK JOSÉ VILLAFRANCA PEÑALVER, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.899.560, soltero, nacido el 14 de Septiembre de 1990, residenciado en el Barrio la manga, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, residente del Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, ubicado en la Ciudad de Maturín, Quinta HIPSEMIL No. 8, Avenida Libertador cerca de Malariología, Estado Monagas, Teléfono 0291-6525285, para lo cual debe mantener dirección precisa debe mantenerse actualizada ante este Juzgado, siendo de advertírsele que continua obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto, así como asistir a las asambleas de Residentes de dicho Centro, y seguir los lineamientos y directrices que en el mismo se le impartan, especialmente las que le aporte su delegado de pruebas.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa.
Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, ubicado en la Ciudad de Maturín, Quinta HIPSEMIL No. 8, Avenida Libertador cerca de Malariología, Estado Monagas, Teléfono 0291-6525285 (ENVIESE ADEMAS VIA FAX) remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión, la cual deberá ser dada a conocer al penado de autos a quien se le ordena librar boleta informativa. Notifíquese a las partes. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.