REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000810
ASUNTO : RP01-P-2013-000810

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ Y JOSE MIGUEL MARCANO

ACUSADO: CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio del debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO.

El día siete (07) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 09:00 a.m, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles de Sala JOSÉ ZERPA y JOSÉ RINCONES, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-000810, seguido contra el acusado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado Abg. CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ, el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ciudadana JOSEFINA DE LOS SANTO RANGEL URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.653.169, en su condición de Representante de la victima LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO).

Seguidamente la Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio.

Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 25-03-2013, cursante a los folios 57 al 65, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de la presentes actuaciones, en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11-02-2013, a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en la orilla de la carretera los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), JOSÉ EMILIO CEBELLO y ARMANDO JOSÉ BASTARDO, venía el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, manejando un vehiculo tipo moto, por la carretera Cumaná Cumanacoa, específicamente en la población Pie de Cuesta y en una recta trata de pasar a un vehículo por la parte derecha del mismo, al momento que se encontraba en la orilla de la carretera los ciudadanos LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO) JOSÉ EMILIO CABELLO y ARMANDO JOSÉ BASTARDO, cuando CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, acelera el vehiculo tipo moto que conducía con la finalidad de pasar al vehículo, el mismo impacta en la humanidad de LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (Occiso) causándole la muerte de manera instantánea y el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO rodó varios metros en la carretera con su moto, para posteriormente pararse e irse del lugar en el mencionado vehiculo. Según resultados de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, impactó con su vehiculo tipo moto en la humanidad del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), produciéndole la muerte de manera instantánea, siendo la causa de muerte Shock Hipovolemico debido a solución de continuidad en la pared de rama de la vena pulmonar izquierda debido a Traumatismo cerrado en tórax debido a accidente de transito tipo arrollamiento. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, quien expone: La defensa quiere iniciar alegando lo siguiente: si bien es cierto que el Ministerio Público debe probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, también es cierto que la tipología que utiliza el Ministerio Público no se adecua a los hechos, por lo que esta defensa solicita a este ilustre Tribunal un cambio de calificación Jurídica distinta al atribuido por el Ministerio Público, toda vez que los hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito la aplicación de las atenuantes genéricas del art. 74 numeral 4 del código penal y así mismo solicito a este Tribunal se decrete una medida menos gravosa a favor de mi representado. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta JOSEFINA DE LOS SANTOS RANGEL URBANEJA, quien manifiesta: Yo lo que quiero es que se haga justicia y a mi mama le dio un infarto porque mi hijo era un buen muchacho y no se metía con nadie y era un muchacho trabajador y lo mataron y el no tenia problemas con nadie, yo perdí a mi hijo y a mi mama ese mismo día. Es todo.

Acto seguido el Tribunal cede la palabra al representante fiscal a los fines de que emita opinión en cuanto a la petición de la defensa, quien expone: Este Representante fiscal solicita que se emita decisión ajustada a derecho. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE
SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

En este estado este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público procede esta juzgadora con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y por cuanto estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el acusado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, identificado en actas, de acuerdo a la descripción hecha de los hechos en la acusación fiscal expuesta en el adía de hoy no se subsume en el tipo penal de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual fuera señalado por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que la conducta desplegada por el acusado puede ser considerada negligencia, e inobservancia de leyes y reglamentos de tránsito, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a cambiar la calificación jurídica, al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO); por cuanto la conducta desplegada por el acusado, se subsume en este tipo penal y no en el señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación del hecho narrado en la acusación ratificada a viva voz en esta sala por el Ministerio Público, subsumiéndose la calificación jurídica en el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Seguidamente el Tribunal habiéndole procede nuevamente a imponer al acusado de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el cambio de calificación hecho por el Tribunal, habiendo manifestado el acusado a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: Conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales. Es todo.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien expuso: Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL POR LA ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Cuarto de Juicio, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2013, narrados en el escrito acusatorio y en este acto, hecho el cambio de calificación por este Tribunal al delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en razón de lo cual se procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se determina como pena media DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y tomando en cuenta la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebajar nueve (09) meses de la misma, quedando una pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado se realiza una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, venezolano, cédula de identidad V-17.910.060, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, hijo de los ciudadanos Liugmilia Lisbeth León de Gerardino y de Carlos Luis La Sarde, de estado civil soltero, de ocupación: Refrigeración, residenciado en Arenas, Calle Bolívar, casa N° 38 del Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono: 0412-695.82.24, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, pena ésta que culminará aproximadamente en el año dos mil catorce (2014). Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad, en razón de que este Tribunal al haber emitido sentencia condenatoria, corresponde a los Tribunales de ejecución decidir sobre los beneficios o formulas alternativas que correspondan. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO. En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera el texto integro del fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los ocho (08) días del mes de agosto dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON