REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001986
ASUNTO : RP01-P-2006-001986

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DEFENSORA PÚBLICA

ACUSADO: ANTONIO JOSÉ VILLALBA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

VICTIMA: OMAR ALEXANDER DIAZ YEGUEZ (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de OMAR ALEXANDER DIAZ YEGUEZ (OCCISO).

El día seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles CARLOS RUIZ y JESUS GARCÍA, con el objeto de llevar a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2006-001986, seguida contra el acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07/12/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.947, de oficio taxista, residenciado la Urb. Bebedero, Vereda 26, Casa N° 08, detrás del Apto. 21 de la Urbanización Bebedero III, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXANDER DIAZ YEGUEZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los Defensores Privados ABG. ALBERTO GONZALEZ y ABG. MILANGELIS ORTEGA, el acusado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; no compareciendo víctima indirecta. Acto seguido, el Tribunal verifica las resultas del expediente, observando que la víctima indirecta fue debidamente emplazada, no habiendo comparecido al acto, por lo que en aras de dar celeridad al proceso por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad y tomando en cuenta que las victima se está representada por el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la celebración del acto.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07/12/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.947, de oficio taxista, residenciado la Urb. Bebedero, Vereda 26, Casa N° 08, detrás del Apto. 21 de la Urbanización Bebedero III, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXANDER DIAZ YEGUEZ (OCCISO). Exponiendo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, hizo el ofrecimiento de las pruebas y expuso que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 30/04/2006, cuando la victima aproximadamente a la una de la madrugada, en la urbanización bebedero, en compañía de dos sujetos, allí en el sitio se presenta el acusado en compañía de otros sujetos, conocidos por apodos y se origina una discusión entre el acusado y el occiso, es el caso que el acusado amenaza de muerte a la victima quien le dijo que si lo iba a matar que lo hiciera, haciéndolo este quien disparo causándole heridas que producen la muerte por proyectil único, saliendo el imputado del lugar corriendo con los otros sujetos. Es todo.

Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena y pido al Tribunal que me deje en la policía en virtud que corro riesgo de muerte en caso de ser recluido allá. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, 15 años de prisión. Ahora bien, a la pena antes señalada se le aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose un tercio de la pena, es decir, 5 años de prisión, ello en virtud de que existe una limitación legal contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no se puede rebajar la pena sino hasta un tercio, por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07/12/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.947, de oficio taxista, residenciado la Urb. Bebedero, Vereda 26, Casa N° 08, detrás del Apto. 21 de la Urbanización Bebedero III, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXANDER DIAZ YEGUEZ (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que no es posible determinar el tiempo de cumplimiento en virtud de que a pesar que este Tribunal no acordó en ningún momento la libertad o medida cautelar a favor del acusado, fue preciso ordenar su aprehensión a los fines de dar continuidad al proceso. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado en el lugar donde se encuentra en virtud que el acusado manifiesta que su vida corre peligro de ser recluido en el Internado Judicial, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre con indicación de pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los ocho (08) días del mes de agosto dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON