REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006206
ASUNTO : RP01-P-2012-006206
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTON
ACUSADA: DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la acusada DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JESUS GARCÍA, con el objeto de llevar a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2012-006206, seguida contra la acusada DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.538.025, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29/10/1987, hija de los ciudadanos: Alicia Coromoto Gutiérrez y Pedro Luis Millán, residenciada en la Franja Llanada sector barrio la lucha segunda calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, la acusada de autos DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (apostamiento policial) y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando la acusada y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer a la encausada de los hechos por los cuales fue acusada, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por la misma y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciada la acusada y seguidamente expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 107 al 124 de la primera pieza procesal, en contra de la ciudadana DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.538.025, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29/10/1987, hija de los ciudadanos: Alicia Coromoto Gutiérrez y Pedro Luis Millán, residenciada en la Franja Llanada sector barrio la lucha segunda calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, los funcionarios: Oficial Jefe (IAPES) Alejandro Rivas, Oficial (IAPES) Jesús Delgado, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (IAPES) Juan Contreras Oficial (IAPES) Jorge Mejías, Oficial (IAPES) Jonathan Morocoima, Oficial (IAPES) Oneida Henríquez, Oficial (IAPES) Franyer Malavé, Oficial (IAPES) Emerson Campos Oficial (IAPES) Douglas Castillo adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, se trasladaron con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Primero de Control a cargo del Abg. YESSYBEL BELLO, según Nro. RP01-P-2012-006123, de fecha 13 de septiembre del 2.012, a en una residencia ubicada en la Franja la Llanada barrio la Lucha, parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en una vivienda fachada de recortes de mármol y color melón, puerta de hierro color marrón con techo de zinc, con una ventana pequeña en la parte frontal, que se usa como parte de una bodega, donde reside una ciudadana conocida con seudónimo “LA NEGRA”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: SOLANYELA VALLENILLA, y MAURICIO CORONADO, DEJANDO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS MISMOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, imponiéndoles sobre la diligencia que se iba a realizar, seguidamente se trasladaron hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 4:20 de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la unidad policial trasladándonos rápidamente a la vivienda, tocando en varias oportunidades e identificándonos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no saliendo nadie de la misma, procediendo abrir la puerta a la fuerza dándole con una mandarria encontrando dentro de la vivienda en uno de los cuartos a una ciudadana; a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia, una vez resguardada y controlada la situación procedieron a llamar a los testigos, e identificar a la ciudadana que se encontraba adentro de la vivienda manifestado esta ser y llamarse: Denny Vismar Millán Gutiérrez, encontrándose en dicha residencia en calidad de ocupante y responsable de la morada, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, quedándonos dentro de la vivienda el Oficial Jefe (IAPES) Alejandro Rivas, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Franyer Malavé y Emerson Campos y Oneida Henríquez, quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda en la parte de afuera, así mismo le preguntaron a la ciudadana si ocultaba alguna sustancia ilícita y de ser positivo la mostrara a la comisión policial, manifestando la ciudadana que si señalando un cuarto sin luz artificial que como depósito y al entrar se pudo observar en el suelo varios envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada CRACK, y en el piso se encontraron Tres billetes de Veinte bolívares, señalándose como evidencia A, en unos hierros amontonados en una esquina del cuarto se encontró varios envoltorios de papel aluminio de la presunta denominada CRACK, y varios envoltorios de material sintético de color azul de la presunta droga denominada COCAINA, y sobre los hierros se encontraron tres bolsas transparente con inscripción Químicos Farmacéutica C.A, BICARBONATO DE SODIO, contentivos de un polvo de color blanco, colectándolo el funcionario Oficial (IAPES) Franyer Malavé, señalándose como evidencia B, posteriormente se presentó el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Jesús Guinan y Oficial (IAPES) Luis Palomo, después de estos se le volvió a preguntar a la ciudadana sí había más sustancia ilícita en la vivienda, dirigiéndonos hacia la sala cocina, señalándonos en unas cornetas manifestando que allí se encontraba más droga, procediendo a revisar el funcionario: Oficial Jefe (IAPES) Jesús Guinan, sacando de las cornetas un envase de material sintético transparente con una tapa de naranja que al ser revisado contenía en su interior de Tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente con un polvo y una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, señalada como evidencia C, luego señalo hacia una repisa de madera que estaba encima de las cornetas donde se encontraba un jarrón de yeso en forma de pimentón de color verde que al ser revisado se encontró dentro del mismo Dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivos de varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, señalada como evidencia D, después nos señaló un bolso de color azul, con estampado de la caricatura Cars 2, el cual al ser colectado y revisado incautaron nueve (09) envoltorios de regular tamaño contentivo de varios envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada CRACK, Cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo y una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y Dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior varios envoltorios de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, señalada como evidencia E, y sobre una mesa encima de una caja encontraron dinero en efectivo, señalado como evidencia F, y un teléfono celular de color blanco y naranjado con un forro de color negro, marca Movistar, Movistar Match, serial Nro. 9B0105014E6A, con un chip Movistar serial Nro. 895804420004922566, con su respectiva batería, terminando de revisar la vivienda a las 5:30 de la aproximadamente no encontrándolo más objeto y sustancia de interés criminalístico, en virtud de lo cual procedieron a imponer a la ciudadana de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada hasta la sede del comando policial, donde quedo identificada como Denny Vismar Millán Gutiérrez, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.538.025, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29/10/1987, hija de los ciudadanos: Alicia Coromoto Gutiérrez y Pedro Luis Millán, residenciada en la Franja Llanada sector barrio la lucha segunda calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, igualmente los funcionarios dejan constancia en su acta policial que el dinero y la droga y el acta de la visita domiciliaria no se terminó, ni pudo ser contada la droga y el dinero dentro de la vivienda, debido a que varias personas de la comunidad amenazaban a la comisión policial con agredirla. Una vez en el comando la presunta droga al ser contada arrojó lo siguiente: La evidencia A, arrojo un total Noventa y Dos (92) envoltorios de papel aluminio con un peso neto de 10,705 gramos, de la droga denominada CRACK, la evidencia B arrojo un total Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios de papel aluminio, con un peso neto de 5,165 gramos de la droga denominada CRACK y Veintiuno (21) envoltorios de material sintético de color azul, con un peso neto de 9,420 gramos de la droga denominada COCAINA, la evidencia C arrojo un total de Tres (03) envoltorios de material sintético transparente, arrojó un peso neto de 149,720 gramos, , la evidencia D 2 bolsas de material sintético transparente, contentivas cada una de 50 envoltorios de material sintético de color azul, arrojaron un peso neto de 44,415 gramos de la droga denominada COCAINA, la evidencia E arrojaron la siguiente cantidad las Nueve (09) bolsas con envoltorios de papel aluminio arrojaron cada la cantidad de Cien (100) envoltorios cada una, 98,010 de la droga denominada COCAINA, las Dos (02) bolsas con envoltorios de color azul arrojaron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios cada una, arrojo un peso neto de 40,300 gramos de la droga denominada COCAINA y Cinco (05) envoltorios de regular tamaño con un polvo, con un peso neto 249,925 gramos de la droga denominada COCAINA y el dinero arrojo la siguiente cantidad Ciento Sesenta (160) bolívares en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera: Cinco (05) billetes de Veinte bolívares (20) seriales nro. H33552227, J53242225, K32904920, R52459501, S05815272, Cinco (05) billetes de Diez (10) bolívares seriales Nro. K28406656, N45857573, N46006790, P67957591, P40709710, Dos (02) billetes de Cinco (5) bolívares seriales Nro. F21257732, K51114803. la especie tipoy cantidad de la sustancia incautada a la acusada de autos quedó demostrada en la investigación con la experticia química N° 9700-162-T-0504-12 en la cual se llegó a la conclusión que se trata de las drogas denominadas COCINA BASE TIPO CRACK para las muestras 1, 2 y 6a con un peso neto de 10 gramos con 705 miligramos, 5 gramos con 165 miligramos, 98 gramos con 10 miligramos respectivamente y CLOHIDRATO DE COCAINA para las muestras 3,4, 5, 6b y 6c con un peso neto de 9 gramos con 420 miligramos, 149 gramos con 720 miligramos, 44 gramos con 415 miligramos, 249 gramos con 925 miligramos y 40 gramos con 300 miligramos. Solicito así mismo se decrete la confiscación como pena accesoria de los bienes incautados preventivamente en el procedimiento conforme a los dispuesto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas.
Oído lo manifestado por la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación, procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la acusada a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de mi defendida la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciada no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir, Doce (12) años de prisión, en virtud de la atenuante genérica invocada por la Defensa por carecer la acusada de autos de antecedentes penales. A esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.538.025, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29/10/1987, hija de los ciudadanos: Alicia Coromoto Gutiérrez y Pedro Luis Millán, residenciada en la Franja Llanada sector barrio la lucha segunda calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2020. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados preventivamente en el procedimiento, a saber, un teléfono celular de color blanco y anaranjado con un forro de color negro, marca Movistar, Movistar Match, serial Nro. 9B0105014E6A, con un chip Movistar serial Nro. 895804420004922566, con su respectiva batería y Cinco (05) billetes de Veinte bolívares (20) seriales nro. H33552227, J53242225, K32904920, R52459501, S05815272, Cinco (05) billetes de Diez (10) bolívares seriales Nro. K28406656, N45857573, N46006790, P67957591, P40709710, Dos (02) billetes de Cinco (5) bolívares seriales Nro. F21257732, K51114803 de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó líbrar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de informarle que se ha decretado la confiscación de los bienes incautados antes descritos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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