REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002135
ASUNTO : RP01-P-2013-002135

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA

DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA: ABG. YURAIMA BENITEZ

ACUSADO: ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMA: SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio del debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ

El día Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:00 AM, por prolongación de actos previos, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo oportunidad fijada para realizar inicio de juicio oral y público, en la causa N° RP01-P-2013-002135, en causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.587, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Sucre, y la victima SINOHEDE JESUS ACEVEDO MARQUEZ, en su carácter de medio de prueba.

Acto seguido se da inicio al presente acto y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 36 al 41 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.587, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ; así mismo, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21/04/2013 siendo las 8:25 a.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPMS se encontraban realizando labores de patrullaje, por las adyacencias del centro Clínico Universitario, cuando se apersonó un ciudadano quien se identifico: SINOHEDE ACEVEDO, quien manifestó que había sido victima de atraco, y que un muchacho lo había asaltado y había agarrado para el barrio las pepitotas de caiguire, este sujeto estaba vestido de la siguiente manera, franelilla de color blanca, jeans de color negro, de piel morena estatura baja, cabello abundante parado, tenia tatuaje e ambos brazos, zapatos de color blanco con azul, una vez escuchada dicha información, procedieron a realizar un recorrido por el barrio las pepitotas con la finalidad de darle captura al este ciudadano, después de varios recorrido el ciudadano presuntamente victima, le señala que el ciudadano que se encontraba en el callejón era la persona que le había cometido el atraco, motivo por el cual procedieron de inmediato a darle la voz de alto y quien acato dicha orden, procediéndose a realizar una revisión corporal, tornándose este agresivo en contra de la comisión policial, quien posteriormente quedo identificado como ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, así mismo interfirió en el procedimiento policial, un ciudadano de piel de estatura baja que vestía de la siguiente manera franelilla de color amarrillo, blue jeans, quien posteriormente quedo identificado como NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ, el cual estaba estado de ebriedad, desafiando a la comisión, vociferando palabras obscenas, en vista de esto se realizo llamada solicitando apoyo policial, una vez en el lugar dicho apoyo se proceden a trasladar al ciudadano quien cometió el presunto Robo, y el otro ciudadano quien le falto el respeto a la comisión, así mismo se resistió al arresto, no sin antes de realizarle el respectivo chequeo corporal, en presencia de la presunta victima, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, igualmente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP y quienes quedaron identificados como ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO y NOHEMAR JOSE PEREDA ALVAREZ. Por lo que solicita se de inicio al juicio.

Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean aplicada la atenuante del articulo 74 en su numeral 4 en virtud de que mi defendido carece de antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: estoy de acuerdo, el vive cerca de mi negocio y no quiero que el ni su familia se meta mas conmigo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a realizar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, considerando esta juzgadora aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir seis (06) años de prisión, en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por carecer el acusado de antecedentes penales. A esta pena se le aplica el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, es decir Dos (2) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO GENERICO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE MANEIRO, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de Nerio Malave y Noheli Maneiro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.587, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHE DE JESUS ACEVEDO MARQUEZ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de septiembre del año 2017. En virtud de que la presente decisión se dicta en presencia de las partes se entiende como publicación del texto integro de la sentencia quedando notificadas las partes de dicha decisión. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente.


Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los cinco (05) días del mes de agosto dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON