REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005628
ASUNTO : RP01-P-2009-005628

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Edgar Rangel Parra, en contra del Ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.706, natural de Caracas, Distrito Capital; de oficio mensajero; nacido en fecha 27-08-86, hijo de Carmen Luisa Caraballo y Wuilmer Campos; y residenciado en Brisas de Paraíso, Cota 905, sector “D”, Casa Nº 286, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones, y a tal efecto se avoca al conocimiento de la causa.-

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representación del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, exponiendo: “

“Esta representación Fiscal acusa al ciudadano Jesús Miguel Campos Caraballo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos. Siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana del día 25/12/2009, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, por la vía Nacional Cariaco-Carúpano, al pasar entre los caseríos Chamariapa-Guiria y Chamariapa-Afuera, avistaron a una persona que se desplazaba a pie por el sector, quien al percatarse de la presencia policial, trató de esconderse en la zona boscosa del lado de la vía, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a practicarle una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle escondida a la altura de su cintura, un arma de fuego, tipo pistola con las siguientes características: calibre 25 mm, marca Notario, modelo hp 25, color plateado y negro, de fabricación estadounidense, sin serial aparente, con un cargador con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y que ratificó en este acto. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria”

Al término de la recepción de las pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien señaló: “Visto que desde el 19/07/2013 se inició el presente debate oral y público donde Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre fueron notificados para asistir a este debate, asistiendo el Funcionarios Vicente Rivero quien realizó reconocimiento legal N° 211 de fecha 25/12/2009, no asistiendo ningún otro medio de prueba hasta la presente fecha, incorporándose por su lectura en fecha 30/07/2013 la experticia antes mencionada. En virtud de estas fuentes de prueba recibidas esta representación del Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria, basado en el hecho mismo del reconocimiento legal del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Cumaná, habiendo en consecuencia un indicio del delito de porte ilícito de arma de fuego. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado “Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo y expuso “Esta defensa a lo largo del presente Juicio Oral y Público demostrará de manera convincente la inocencia de su defendido Jesús Miguel Campos Caraballo, toda vez que la acusación del Ministerio Público resulta insuficiente en cuanto a elementos de convicción y medios probatorios se refiere, como para poder establecer responsabilidad alguna respecto del hecho objeto del proceso, y esto especialmente por existir tan solo un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de fuente de prueba. En consecuencia, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito al Tribunal una sentencia absolutoria para el mismo, es todo”

La Defensa durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Acto seguido, se le otorga la palabra al Defensor Público quien expone: Esta representación de la defensoría pública tercera quien asiste en este acto al ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, concluye el presente juicio oral y público, solicitando al Tribunal decrete una sentencia absolutoria, toda vez que a criterio de quien aquí expone, los elementos probatorios incorporados fueron insuficientes como para rebasar la presunción de inocencia que arropa a mi representado y en ese sentido, una sentencia absolutoria estaría ratificando su estado natural que es la inocencia, toda vez que no se logro demostrar la responsabilidad penal de mi representado. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

Por su parte el acusado Jesús Miguel Campos Caraballo, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestando no querer declarar. Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del Informe Verbal de expertos:
Compareció a sala el Experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº V- 17.762.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “El día 25/12/2009 fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego corta por su manipulación según su sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola calibre 25 marca PHOENIX ARMS de fabricación industrial elaborada en metal color plateado con empuñadura protegida externamente por dos piezas elaborada en material sintético de color negro unidas entre si mediante dos anillos metálicos contaba con su respectivo cargado elaborado en metal si acabado superficial y se apreciaba en buen estado de uso y conservación y a tres balas calibre .25 que se componen de manto de cilindro proyectil de forma cilindro ojival gargantea culote pólvora y capsula fulminante si huellas de percusión con las inscripciones CBC, las cuales se hallan en buen estado de uso y conservación”

Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿función de esa experticia? R) dejar constancia de las características y del estado en que se encuentran las piezas a objeto de estudio; ¿se cumplió con el registro de cadena y custodia? R) para el año de esa experticia se llevaba planilla de remisión.

Se deja constancia que ni el Defensor Público, ni la Juez Profesional, interrogan al Experto.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

3.1. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 211 de fecha 25/12/2009, practicada por Vicente Rivero Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, a un arma corta de fuego, calibre 25, marca Phoenix Arms, de fabricación industrial, elaborada en metal, color plateado.

Valoración de las fuentes de Pruebas
Una vez recibidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio.



Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano Jesús Miguel Campos Caraballo, en los mismos.

Así tenemos, que este Tribunal, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental.

El Informe Verbal del experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “El día 25/12/2009 fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego corta por su manipulación según su sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola calibre 25 marca PHOENIX ARMS de fabricación industrial elaborada en metal color plateado con empuñadura protegida externamente por dos piezas elaborada en material sintético de color negro unidas entre si mediante dos anillos metálicos contaba con su respectivo cargado elaborado en metal si acabado superficial y se apreciaba en buen estado de uso y conservación y a tres balas calibre .25 que se componen de manto de cilindro proyectil de forma cilindro ojival gargantea culote pólvora y capsula fulminante si huellas de percusión con las inscripciones Constitución Bolivariana de Venezuela, las cuales se hallan en buen estado de uso y conservación”, siendo ratificada asimismo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 211 de fecha 25/12/2009 practicada por el referido funcionario al arma incriminada.

Al analizar el contenido del informe verbal y la ratificación de la experticia practicada, se aprecia que con su ciencia aportó sustento a sus conclusiones y apreciaciones de tipo técnico que conducen a este juzgador a la valoración señalada, quedando evidenciado en su deposición, la ratificación de su actuación y la experticia practicada, concluyendo acerca de la existencia de un arma de fuego, que de alguna manera guarda relación con la causa.

Pero ahora bien, siendo la prueba realizada por el experto, de interés para el proceso y establece la verdad procesal, en cuanto a la existencia del arma, no se desprende de la misma que se haya atribuido responsabilidad penal para el acusado de autos, por lo que al analizarla detenidamente, no puede por si sola estas actuaciones, ser valorarlas para atribuir responsabilidad penal alguna, por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

Este Juzgador concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficientes como ya se indicó para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía al inicio en la culpabilidad del acusado sostenida por la fiscalía, y en la inocencia del acusado argumentado por la defensa; que al término del debate se convirtió en un anuncio de sentencia absolutoria. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana del día 25/12/2009, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, por la vía Nacional Cariaco-Carúpano, al pasar entre los caseríos Chamariapa-Güiria y Chamariapa-Afuera, avistaron a una persona que se desplazaba a pie por el sector, quien al percatarse de la presencia policial, trató de esconderse en la zona boscosa del lado de la vía, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a practicarle una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle escondida a la altura de su cintura, un arma de fuego, tipo pistola con las siguientes características: calibre 25 mm, marca Notario, modelo HP 25, color plateado y negro, de fabricación estadounidense, sin serial aparente, con un cargador con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir.

Para reforzar la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del acusado de autos y en la que se dejó constancia que de una revisión corporal, realizada al mismo se logró incautarle escondida a la altura de su cintura, un arma de fuego, tipo pistola con las siguientes características: calibre 25 mm., marca Notario, modelo HP 25, color plateado y negro, de fabricación estadounidense, sin serial aparente, con un cargador con tres cartuchos del mismo calibre, sin percutir, siendo tal información ratificada por el funcionario del CICPC, quien practicó la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego corta por su manipulación según su sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola calibre 25 marca PHOENIX ARMS, sin embargo, pese a haberse acreditado la existencia de UN ARMA DE FUEGO, pero al carecer de otros elementos de prueba controvertidos en sala de audiencia contra el ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, no pudiéramos establecer el compromiso que tiene el mismo en el hecho aquí controvertido, siendo que al juicio compareció “solo” un medio de prueba de carácter personal e incorporada por su lectura la experticia practicada por el funcionario y valga las consideraciones expuestas para concluir que sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, su autoría o participación en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de manera fehaciente, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en el delito que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con la Defensa de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recibidos en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.963.706, natural de Caracas, Distrito Capital; de oficio mensajero; nacido en fecha 27-08-86, hijo de Carmen Luisa Caraballo y Wuilmer Campos; y residenciado en Brisas de Paraíso, Cota 905, sector “D”, Casa Nº 286, Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia se le declara NO CULPABLE de la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN