REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002395
ASUNTO : RP01-P-2008-002395


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Constituido el día de hoy, veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil ANGEL ARCIA, con el objeto de realizar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2008-002395, seguida al acusado LEÓN MANUEL MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.268.725, soltero, nacido en fecha 01-12-1975, de 37 años de edad, técnico agricultor, y residenciado en tres picos y residenciado en la primera trasversal de tres picos, al lado de la OCV de los bomberos, al frente de la urbanización el rosario, casa sin número, casa sin color, de rejas blancas, en esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0424-8028998, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 483 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Quinta Abg. Alejandra Gil San Vicente, IPSA 107.235, con domicilio procesal en: Parcelamiento Miranda, Sector D, calle Nurucual, Quinta San Miguel, de esta ciudad de Cumaná, y del acusado LEÓN MANUEL MARTÍNEZ BETANCOURT, previo traslado de la Comandancia de la Policía estadal. En este estado el Tribunal le pregunta al acusado si cuenta con Defensor Privado, toda vez que ha sido comunicado a través del alguacil de sala que hizo acto de presencia en la entrada principal una Defensora Privada quien manifestó, atendería al acusado. Acto seguido el Tribunal procede a preguntarle al acusado si cuenta con Abogado Privado y el mismo manifestó que: si, siendo la Abg. Alejandra Gil San Vicente, IPSA 107.235, con domicilio procesal en: Parcelamiento Miranda, sector D, calle Nurucual, Quinta San Miguel, de esta ciudad de Cumaná, a quien se procede a tomarle el juramento de ley, manifestando la profesional de derecho aceptar la defensa y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA Y
DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

De seguida se procede a imponer al ciudadano LEÓN MANUEL MARTÍNEZ BETANCOURT, de los motivos que dieron lugar a la orden de captura y manifestó el mismo, querer declarar, en tal sentido se impone del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, y expone lo siguiente: Primero, la primera vez que me pasaba a mi eso y pensé que el caso se cerraba ahí y segundo di la dirección donde vivía con mi ex, yo me mude a los seis meses, es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Alejandra Gil San Vicente: “Quería comentar que el ciudadano LEÓN MANUEL MARTÍNEZ BETANCOURT, no está negando lo que sucedió, pero tenía desconocimiento de lo que debía hacer después de la imposición, es importante destacar que no tiene antecedentes y solicito que se haga una revisión de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon: “revisada con ha sido la presente causa, en las cuales la representación fiscal presentó escrito de acusación en fecha 03-07-2008, por lo hechos ocurridos, por la falta prevista en el artículo 483 del código Penal, que prevé un lapso de sanción de arresto de 5 a 30 días, o multa de 20 unidades tributarias a 150 unidades tributarias; desde el 21-05-2008 hasta la presente fecha han transcurrido 5 años, 3 mese y 6 días, la interrupción de los lapsos previsto en el articulo 108 del Código Penal, impone aplicar el artículo 110 del código penal, referente a la prescripción extraordinaria, de la presente causa; estima esta representante que debe aplicarse el artículo 110 ejusden, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del código penal, es decir por un lapso de un año. Evidentemente estamos en presencia de una prescripción extraordinaria por que cuanto el tiempo supera a los lapsos previstos en los referidos artículos, es por ello que esta representación solicita que se decrete el sobreseimiento, por la extinción penal de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público como garante del debido proceso solicito que se desestima la solicitud de la defensa de revisión de la medida, porque fue otorgado una libertad plena y nunca fue sometido a una medida cautelar, es todo”.


DE LA DEFENSA
La defensa Privada solicita el derecho de palabra, quien expuso una vez que fue acordado por el tribunal su petición: “si bien es cierto que el lapso transcurrido desde que se le otorgó la libertad se le había otorgado libertad plena ese entonces, también es cierto que no debemos pasar por alto muy independientemente que la ignorancia de la ley no sea excusa de su cumpliendo, el mismo poseía una representación de la defensa pública, asignada por esta institución, si notamos en el expediente al ciudadano a pesar de haberle cambiado su residencia no se le notificó, lo que estaba sucediendo con el mismo y tomando en cuenta el delito que lo trajo hoy ante esta sala y este tribunal, siendo no sólo un delito menor, sino siendo mi defendido una persona cuyo cargo público sirve no sólo a nuestro Estado sino a la comunidad y a su colectividad es que se considera y se solicita a este tribunal que de no haber una medida anterior se pudiere tomar en cuenta otra distinta a una la privativa de libertad, ya sea la prestación de un servicio comunitario o alguna otra que establece la ley, sin necesidad de ser privado de libertad ya que los atenuantes como tal son muchos, es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este tribunal emite el siguiente pronunciamiento: vista la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada este tribunal observa que en fecha 22-05-2008, le fue acordada la libertad sin restricción, y que el tribunal de juicio en fecha 13-01-2013, ordenó su captura en virtud de la incomparecencia de los llamados, que le hiciera el tribunal para la celebración del juicio oral y público que se le seguía, no evidenciándose en las actas procesales imposición cautelar alguna, en razón de ello, no es procedente la petición de la defensa. Ahora bien, visto lo planteado por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que ha operado la prescripción de la acción penal, y por ende sea decretado a favor del ciudadano LEÓN MANUEL MARTINEZ BETANCOURT, el sobreseimiento de la causa, se evidencia que, el delito por el cual fue acusado prevé una lapso de sanción de arresto de 5 a 30 días, o multa de 20 UT a 150 UT y desde el 21-05-2008, hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años, 3 mese y 6 días, ha operado con creces la interrupción de los lapsos previsto en el art. 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, que establece la prescripción extraordinaria o judicial, es por lo que de conformidad con lo que señala el art. 300 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como quiera que el ciudadano LEÓN MANUEL MARTÍNEZ BETANCOURT, se encuentra privado de libertad de conformidad con lo establece artículo 301 en concordancia con el artículo 26 constitucional, se ordena el restablecimiento de su libertad de manera inmediata desde esta sala y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 300 ord. 3 del Código de Orgánico de Procesal Penal, a favor del ciudadano LEÓN MANUEL MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.268.725, soltero, nacido en fecha 01-12-1975, de 37 años de edad, técnico agricultor, y residenciado en tres picos y residenciado en la primera trasversal de tres picos, al lado de la OCV de los bomberos, al frente de la urbanización el rosario, casa sin número, casa sin color, de rejas blancas, en esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0424-8028998; a quien se le siguió causa por la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 483 del Código Penal. De esta manera se ordena su libertad inmediata desde esta sala de audiencia. Se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuenta a la revisión de la medida. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de la desincorporar del SIPOL al ciudadano LEÓN MANUEL MARTÍNEZ BETANCOURT.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ MARVAL