REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007247
ASUNTO : RP01-P-2012-007247

AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en el asunto seguido al acusado VÍCTOR AMAURYS CASTRO GONZALEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Victor Castro Y Rosa Gonzalez, residenciado en la calle Gilberto Boada del Sector la Esmeralda Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 13 de junio de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto y se fijó su continuación para el día 28 de junio de 2013, en el que se recibe prueba documental, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 17 de julio de 2013, en el que se recibe prueba personal, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 30 de julio de 2013, oportunidad en la que se declaró abandonada la defensa privada del acusado y se solicitó a la coordinación de la defensa pública se le designara defensor para el acusado y se fija su continuación para el día 01 de agosto, en el que se recepcionó prueba personal, fijándose su continuación para el día 07 de agosto de 2013, en el que se difiere su continuación para el día 21 de agosto de 2013, por cuanto no se materializó el traslado del acusado de autos. En fecha 21-08-2013, quien regenta el Tribunal se constituye en sala y en virtud de que estamos ante la imposibilidad de realizar el acto, por cuanto no fui el mismo juez que presidió el inició del debate ni los actos sucesivos del mismo, se acordó pronunciarse por auto separado, en garantía del principio de inmediación, resultando imposible la reanudación del juicio en la indicada fecha, siendo el día de ayer 21 de agosto de 2013 el décimo día hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración e inmediación, dispone en sus artículos 16 y 17 lo siguiente:

Art. 16 “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

Art. 17 “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos posibles”



Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 09-09-2013 a las 10:00 am. Y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado VÍCTOR AMAURYS CASTRO GONZALEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Victor Castro Y Rosa Gonzalez, residenciado en la calle Gilberto Boada del Sector la Esmeralda Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; asistido por el defensor privado abogado VERSELYS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día para el día 09-09-2013 a las 10:00 am. Y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN