REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002744
ASUNTO : RP01-P-2012-002744


AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, en el asunto seguido a los acusados HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.343, nacido el día 22/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.031, nacido el día 14/11/1985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, el ciudadano OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 18 de febrero de 2013, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum.

Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar el acto, por cuanto no fui el mismo juez que presidió el inició del debate ni los actos sucesivos del mismo, en garantía del principio de inmediación, resultando imposible la reanudación del juicio en la indicada fecha para su continuación.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar el principio de inmediación, dispone en su artículo 16 lo siguiente:

Art. 16 “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”



Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 16-09-2013 a las 10:00 am. Y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida en contra del acusado JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, Titular de la Cedula de identidad No: V-13.224.684, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-02-1978, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: comerciante informal, residenciado en Punta de Araya, sector Los Apartamentos, bloque 18, planta baja, apartamento “D”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día para el día 16-09-2013 a las 10:00 am. Y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, así como librar los actos de comunicación respectivos convocándose al acto de inicio del juicio oral y público, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN