REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007273
ASUNTO : RP01-P-2012-007273
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Enrique Tremont Rivas, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.576.945, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO), mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando entre otras cosas:
“Ciudadano Juez la presente causa hasta la presente fecha no ha aperturado su juicio oral y público, siendo esta la Séptima vez que se difiere el presente juicio por causas no imputables a la defensa, sino al Ministerio Público y al Tribunal que ha tenido constantes continuaciones de juicio, estableciéndose en la presente causa un retardo procesal; teniendo mi representado más de Ocho meses preso por un delito que no cometió y donde no existe probabilidad de condena, ya que el único testigo es la victima que manifiesta haber estado en el Centro de la ciudad, tomo un taxi y por casualidad de la vida paso por el sitio exacto a la hora exacta en que presuntamente matan a su hijo, hecho este por demás poco creíble y que no se da en la vida real… aunado a esto no existen testigos presenciales que puedan corroborar el testimonio de la victima, no existen pruebas técnicas que puedan demostrar cabalmente la responsabilidad penal del imputado, no existe ATD, no se realizó allanamiento alguno, no se incauto la ropa de los imputados para realizarle la prueba de Ion Nitrato, so se incauto arma alguna, no se realizó prueba balística sobre su arma de reglamento para descartar la misma, no se incauto moto alguna ni se solicito información a la Policía Municipal para saber si ese día el imputado tenía asignado alguna Moto… es por esto que considero Prudente y ajustado a derecho solicitar formalmente el Recurso de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, (sic)… por una medida menos gravosa de cualesquiera que a bien tenga dictaminar … ya que mi defendido es una persona con arraigo en el país, domicilio propio, de escasos recursos económicos, que no tiene entradas policiales ni antecedentes penales, por lo tanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización y que debe privar el principio de presunción de inocencia e igualdad en el proceso…”.”
Este Tribunal para decidir considera necesario efectuar una revisión de las actas procesales, y constata que en fecha 25-06-2013 fecha de la última decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos:
En fecha 09-07-2013, se difirió el acto en virtud de encontrarse este Tribunal Cuarto de Juicio, constituido en la sede de este Circuito Judicial Penal, celebrando la continuación del juicio oral y público, en la causa No. RP01-P-2012-007727, procediendo a fijarse nuevamente el inicio del debate para el día 07-08-2013.
En fecha 07-08-2013, se difirió el acto en virtud de encontrarse este Tribunal Cuarto de Juicio, constituido en la sede de este Circuito Judicial Penal, celebrando la continuación del juicio oral y público, en la causa No. RP01-P-2012-002744, procediendo a fijarse nuevamente el inicio del debate para el día 04-09-2013.
Hecha la revisión que antecede observa este Tribunal que desde la fecha el 25-06-2013 fecha en la cual se declaró sin lugar solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, hasta la presente fecha se han producido dos (02) nuevos diferimientos por encontrarse esta juzgadora en otros actos de continuación de juicio, en razón de lo cual se encuentra ampliamente justificadas los diferimientos producidos al no poder esta juzgadora estar en dos actos de juicio al mismo tiempo, ya que no posee el don de la ubicuidad, tomando inmediatamente este Tribunal la previsión de proceder a fijar el acto correspondiente en acatamiento de las normas legales, con respeto de los lapsos procesales, y en cumplimiento del deber como garante de los derechos y garantías constitucionales.
En virtud de lo expuesto se concluye que este Tribunal ha actuado con la diligencia debida para la realización del inicio del juicio.
Por otra parte, es menester resaltar que a la presente fecha no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; subsistiendo las mismas circunstancias evaluadas por el juez que decreto la medida de coerción personal, tales como la presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado por el delito como es la perdida de una vida humana, justificándose en consecuencia la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso, amen de que la defensa a fin de sustentar la solicitud de revisión de medida pretende ampararse en argumentaciones propias del debate oral y público, que no puede esta juzgadora apreciar so pena de incurrir en causal de inhibición.
Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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