REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001127
ASUNTO : RP01-P-2012-001127

AUTO QUE ORDENA DECLARA INTERRUPCION DE JUICIO
REVOCA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y ORDENA CAPTURA

En fecha 14 de Agosto de 2012, fue celebrada Audiencia Preliminar en la presente causa en la que se dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.065.391, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/05/1989, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, obrero y residenciado en Brasil, Sector 2, vereda 53, casa N° 06, frente al modulo policial de Brasil, telefono 0426-2869404, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL JAVIER TORRES, ocasión también en la que revisada la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere inicialmente impuesta al acusado de autos, le fue sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- A la revisión de las actuaciones se observa también, que el juicio seguido en su contra se apertura en fecha 7 de Agosto de 2013, ocasión en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien en audiencia de juicio ratificó la acusación en contra del acusado por el delito aludido, a los cual la defensa, en la persona de la Defensora Pública Penal Quinta actuando en sustitución de la Sexta, en la persona de la Abogada MARIANA ANTON, esgrimió los argumentos de defensa que a bien tuvo, impuesto el acusado de sus derechos manifestó su decisión de no aportar declaración ni acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que no contándose en ese momento con pruebas testimoniales que incorporar, y habiéndose agotado las horas dispuestas por el Tribunal para esta causa toda vez que conforme cronograma de la agenda única están por celebrarse otros actos, es por lo que se acordó la suspensión del debate conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de Agosto de 2012, a las 2:00 p.m. quedando emplazados los presentes, llegada la nueva oportunidad fijada, al verificar la presencia de las partes para dar continuación al debate, se pudo constatar la ausencia, entre otros, del acusado de autos, no cursando ante este tribunal información alguna de justificación de tal incomparecencia, por lo que el Tribunal acordó diferir dicho acto y fijar una nueva oportunidad para reanudar el mismo, siendo fijado para el día 27 del mes y año en curso en el que se da la misma situación como también en fecha 29 de Agosto del año en curso, acordando este Tribunal en la ultima de las fechas aludidas, no efectuar nueva fijación de fecha de juicio, sino proveer por auto separado al respecto.-

Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

De lo detallado en párrafos precedentes, deja en evidencia la conducta procesal incumplidora del acusado de autos, al punto que ante sus reiteradas incomparecencias injustificadas a los autos, se genera la interrupción del juicio oral y publico aperturado, infiriéndose de todo ello la voluntad del acusado de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, conducta evasiva que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, lo que conduce de manera impretermitible a que este Tribunal en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, proceda a la adopción de las medidas pertinentes conforme la regulación dispuesta al efecto, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y numeral 2° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al acusado de autos con ocasión de la Audiencia Preliminar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 107, 250, 248 numeral 2° y 327 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la interrupción del juicio oral y publico aperturado en fecha 07 de Agosto de 2013, se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le otorgara al acusado de autos en la presente causa, y en consecuencia, se ordena la ubicación y captura del mismo, ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.065.391, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/05/1989, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, obrero y residenciado en Brasil, Sector 2, vereda 53, casa N° 06, frente al modulo policial de Brasil, teléfono 0426-2869404, procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL JAVIER TORRES, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a Fiscalía del Ministerio Publico y defensa.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.

La Secretaria

Abg. Emiluz Brito.-