REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000979
ASUNTO : RP01-P-2012-000979
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado SIMON MALAVE, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, y le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que encuentran presentes también el mentado acusado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO y su Defensor, Abogado CRUZ CARABALLO; por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle al acusado de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:
Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 16 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO WILFREDO CÓRDOVA y OFICIAL YOANGEL GUTIÉRREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje punto a pie por las instalaciones del Terminal de Pasajeros, cuando observaron saliendo a una unidad de pasajeros y como es de costumbre y rutinario le hacen la señalización al chofer para que se detenga, lo cual realiza frente al puesto policial, manifestándole a todos los caballeros que se les iba a realizar una requisa por seguridad, entre las personas se encontraba un ciudadano el cual vestía de blue jeans, franelilla de color beige y gorra azul con una imprenta que decía “Seguridad Catatumbo” y tenía en su parte superior un águila, tornándose dicho ciudadano nervioso, por lo que el Funcionario YOANGEL GUTIÉRREZ, procedió a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos del procedimiento ubicando a los ciudadanos FABIAN MALAVE y ENDERSON HENRÍQUEZ y en presencia de estos procedieron a efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en las partes intimas delanteras un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, sustancia esta que tal y como se evidencia en la Experticia Química N° 9700-162-T-0154-12, es la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CUARENTA Y DOS GRAMOS CON CIENTO TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (42 gramos con 135 miligramos), y en virtud de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asiste previsto en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, razón por la que es acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad y expresamente admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y con ellas se que se desvirtuara el principio de presunción de inocencia que asiste aun al acusado de autos. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta a ser levantada con ocasión de la presente audiencia y de las subsiguientes a los fines de la preparación en su debida oportunidad de las conclusiones en esta causa. Es todo.”.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, al acusado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Municipio Montes del Estado Sucre, principalmente del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y manifestó: “: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado CRUZ CARABALLO y argumentó: ““Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 16 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO WILFREDO CÓRDOVA y OFICIAL YOANGEL GUTIÉRREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje punto a pie por las instalaciones del Terminal de Pasajeros, cuando observaron saliendo a una unidad de pasajeros y como es de costumbre y rutinario le hacen la señalización al chofer para que se detenga, lo cual realiza frente al puesto policial, manifestándole a todos los caballeros que se les iba a realizar una requisa por seguridad, entre las personas se encontraba un ciudadano el cual vestía de blue jeans, franelilla de color beige y gorra azul con una imprenta que decía “Seguridad Catatumbo” y tenía en su parte superior un águila, tornándose dicho ciudadano nervioso, por lo que el Funcionario YOANGEL GUTIÉRREZ, procedió a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos del procedimiento ubicando a los ciudadanos FABIAN MALAVE y ENDERSON HENRÍQUEZ y en presencia de estos procedieron a efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en las partes intimas delanteras un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, sustancia esta que tal y como se evidencia en la Experticia Química N° 9700-162-T-0154-12, es la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CUARENTA Y DOS GRAMOS CON CIENTO TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (42 gramos con 135 miligramos), y en virtud de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asiste previsto en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, cuya sumatoria de tales extremos asciende a Veinte (20) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de Diez (10) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cinco (05) años de prisión, al estimar que la cantidad de droga incautada en tal procedimiento, no puede ser considerada como equivalente a un trafico de mayor cuantía, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de pena, al ciudadano acusado JHONNY JOSÉ CASTAÑEDA CENTENO, venezolano, nacido en fecha 04-05-83, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.953, hijo de los ciudadanos Luís Castañeda y Romelia Centeno, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio 05 de Julio, detrás del Hospital, casa Nº 23, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez
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